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T 2500022130002007-00341-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Germán Holguín Pombo vendió según E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.: 25000-22-13-000-2007-00341-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (con permiso) y PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en la acción propuesta en causa propia por ANDRÉS ENRIQUE BORDA MORALES contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Girardot, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo del proceso reivindicatorio de ALCIRA EDITH TORRES DE PUENTES, JOSÉ FABIO TORRES ROMERO y GLORIA ISABEL TORRES DE RICO contra ROSALBA CANO ROJAS que cursó ante el juzgado accionado.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 22 de noviembre de 2007, solicita el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión, que estima amenazados por la autoridad judicial accionada, en cuanto se había programado para el 23 de noviembre de 2007, la diligencia de entrega del predio materia del citado proceso reivindicatorio. 2.

Aunque el accionante reconoce que no es parte en ese proceso, explica que comparte la posesión con la demandada y que por ello podría resultar afectado en caso de que se lleve a cabo esa diligencia de entrega, cuya suspensión solicita como petición principal. En la diligencia de entrega, el accionante ha intervenido como opositor aduciendo posesión. 3.

El proceso reivindicatorio culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones fechada el 11 de noviembre de 2003, que apelada por la demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2004. 4. Indica el accionante que los demandantes en el proceso reivindicatorio no son en realidad los verdaderos propietarios del predio materia de la disputa, pues derivan su supuesta titularidad de una serie de errores e irregularidades en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, a consecuencia de los cuales terminó certificando como propietarios a quienes no lo son. 5.

Finca entonces su aspiración el accionante, en que el juez de tutela reconozca que el juez del conocimiento fue inducido a error por la parte demandante, y que como consecuencia de ello disponga la suspensión de la diligencia de entrega. 6. Una acción de tutela similar había sido presentada por la demandada, señora ROSALBA CANO ROJAS, la cual fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 2006, con resultado negativo para la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 30 de noviembre de 2007, en la que denegó el amparo solicitado con fundamento en que no hay hechos nuevos ocurridos después de la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2006, dictada como se ha dicho ya, por impulso que le diera en aquella ocasión la demandada, señora ROSALBA CANO ROJAS, y también en que fue un criterio razonable el que guió al juez accionado para proferir las decisiones que se impugnan en tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en diferentes reflexiones alrededor de los modos de adquirir el dominio, de la normatividad agraria, y de pluralidad de consideraciones con las que pretende demostrar el error de apreciación en que habría incurrido el juez que conoció del proceso reivindicatorio.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la del juez de instancia en el trámite del proceso reivindicatorio antes citado, en el que, delanteramente hay que advertirlo, el accionante no es demandante, ni demandado, ni representante de ninguna de las partes en contienda, y en el que tuvo apenas una intervención marginal como opositor en la diligencia de entrega, trámite éste respecto del cual, como ya se ha precisado, no versa la queja constitucional.

Con base en lo anterior, resulta forzoso concluir en la ausencia de legitimación del accionante, y en la negativa a conceder el amparo solicitado. 3. Por otra parte, los argumentos del accionante no serían de recibo en sede de tutela, ni aún teniendo legitimación para actuar, toda vez que al juez constitucional no se le ha encomendado la misión de realizar un nuevo examen sobre lo decidido por el juez ordinario, pues ello lo convertiría en juez de instancia, además de que un pronunciamiento en ese sentido atentaría contra la autonomía y la independencia de la actividad judicial, elemento fundamental de su legitimidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-00341-01