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T 2500022130002007-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T. 25-000-22-13-000-2007-00339-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DORILA BOTELLO AGREDO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y la INSPECCIÓN CUARTA MUNICIPAL DE POLICÍA del mismo municipio.

ANTECEDENTES

1. DORILA BOTELLO AGREDO instauró acción de tutela para que, mediante el amparo de la prerrogativa constitucional al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna y a la administración de justicia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mixto adelantado en su contra por Helmtrust S.A., para que, posterior a ello, el Juez accionado dé por terminado el proceso en aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, sin condenarla en costas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que en el año 2005 se inició el proceso aludido con base en la sentencia de cancelación y reposición de título valor proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, trámite que se hallaba viciado por no habérsele notificado, sin embargo, así se libró el mandamiento de pago del cual tampoco conoció tal y como lo demuestran las pruebas obrantes en el plenario.

A pesar de la irregularidad el juicio continuó su marcha dictándose sentencia, rematándose y adjudicándose el inmueble. Considera la gestora que con la anterior actuación se le vulneraron los derechos fundamentales aludidos, toda vez que el funcionario judicial pasó por alto la evidente nulidad. Adicionalmente, hizo caso omiso de la ley de vivienda y de la jurisprudencia constitucional ya que no dio por terminado el proceso como era su deber.

La actuación del Inspector Cuarto Municipal, comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega, también constituye, según criterio de la accionante, una trasgresión a sus prerrogativas constitucionales por desconocimiento de “ las formalidades legales del derecho de vivienda digna… ” y de la reciente jurisprudencia sobre el tema. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, dado que la actora contó y cuenta con los mecanismos idóneos para ejercer su defensa al interior del proceso siendo allí donde se debe definir la ocurrencia o no de las circunstancias que ahora denuncia y si es o no viable la terminación del juicio.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia argumentado, entre otras cosas, que por tratarse de una vulneración de rango constitucional es procedente la protección requerida aunque no haya hecho uso de los recursos ordinarios. CONSIDERACIONES 1. Bajo el entendido de que quien acuda a la acción de tutela, debe haber agotado los medios establecidos por el legislador para ejercer su defensa dada su condición de residual y subsidiaria, emerge sin mayor esfuerzo que el presente amparo está condenado al fracaso, como se verá. 2.

La problemática constitucional gravita en la supuesta ausencia de notificación del mandamiento de pago a la señora Dorila Botello lo cual, obviamente, le cercenó el debido proceso, sin embargo, para remediar esa anomalía cuenta la gestora con la nulidad referida en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ahora haya hecho uso de ella, según las pruebas adosadas.

Ahora bien, si considera que en su caso es viable la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo mismo que la sentencia SU-813 de 2007, esa cuestión debe definirla el juez natural único competente para, por ahora, pronunciarse al respecto, no obstante, esa es otra actuación que la petente no ha adelantado. Siendo así las cosas, deviene imperiosa la improsperidad de la actual solicitud pues su éxito está atado, como se dijo, a que la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en ese mismo su escenario; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En ese orden de ideas no le queda a esta Corporación más remedio que confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. T. No. 25-000-22-13-000-2007-00339-01