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T 2500022130002007-00337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 25000 22 13 000 2007 00337 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia – Agraria, negó el amparo solicitado por José Libardo Torres Rico frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante fue demandado en proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual por los señores María Graciela Sierra de Castro y Luis Fernando Arévalo Nivia, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, habiendo manifestado en la contestación de la demanda, por conducto de apoderado, que ya existía una resolución administrativa proferida por la Inspección de Tránsito de Soacha que imponía la condena en perjuicios, formulando además llamamiento en garantía contra Seguros Caja Agraria en Liquidación, para lo cual aportó como anexos las respectivas copias de las pólizas de seguros, las cuales cubrían contingencias de responsabilidad civil extracontractual, habiendo cancelado durante mucho tiempo las cuotas correspondientes a tales rubros sin que existiera problema alguno y renovado oportunamente dichas pólizas, pese a lo cual el juzgado accionado negó el llamamiento en garantía formulado, limitándose a observar las pólizas de seguros pero no los recibos aportados con las mismas, por lo que considera que hubo una ligereza por parte del aludido estrado judicial. 2.

Agrega que el juzgado acusado omitió integrar el litisconsorcio necesario, toda vez que la demanda se admitió sin que se adjuntara un certificado de tradición del automotor, tal como se exige para estos casos, por lo que no entiende cómo se concluye que el demandante era un tenedor legítimo del automotor, máxime que no se demostró que el vehículo estuviera legítimamente registrado ante las autoridades de tránsito de Colombia.

El juzgado reconoció los perjuicios a favor del conductor del mismo por tenerlo en sus manos para el momento de la colisión y por esta razón se está adelantando en su contra dentro del mismo proceso la acción ejecutiva, desconociendo tales hechos. 3. Precisa que con la decisión adoptada por el juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho, vulnerándole su derecho fundamental al debido proceso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta que dentro del expediente fácil resulta verificar todos los pasos procesales tendientes a garantizar el debido proceso a las partes, así como que el accionante por intermedio de su apoderado ha tenido la oportunidad de hacer uso del derecho de defensa, por lo que en su actuar de operador judicial no ha hecho otra cosa distinta que proceder de conformidad con el art. 230 de la Carta Magna sin incurrir en violación de ninguno de los postulados de orden superior que acusa el accionante en la demanda de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que el accionante ha contado con las oportunidades judiciales de defensa de las que no ha hecho uso oportuno, bien por absoluta omisión o por guardar silencio a efecto de poder ser escuchado, pues el accionante no apeló oportunamente, amén que los hechos que refiere el mismo sucedieron en 2002, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, como que han transcurrido cerca de cinco años para su formulación. LA IMPUGNACION Insiste el accionante en que el juzgado accionado actuó por las vías de hecho al dar curso a un proceso para luego proferir sentencia, sin que desde el inicio del mismo apareciera persona alguna que por los mecanismos legales demostrara ser propietaria del vehículo marca “Daihatsu”, y habiendo determinado que la indemnización debía ser cancelada al conductor del vehículo, quien no acreditó que se encontrara realizando dicha labor.

Así mismo, que el juzgado descartó el llamamiento en garantía por él formulado sin verificar si la póliza de seguro se había renovado o no. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió la sentencia censurada -31 de octubre de 2002-, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora; motivo por el cual el mismo no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. Lo anterior para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, al no resultar razonable el tiempo de su formulación, atentando contra el principio de Inmediatez que lo caracteriza, además que el accionante tuvo a su favor la posibilidad de impugnar la sentencia proferida en su contra por el juzgado accionado, a lo cual inexplicablemente no procedió. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2007 00337 01