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T 2500022130002007-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

68001-22-13-000-2007-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.: 25000-22-13-000-2007-00333-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 28 de noviembre de 2007 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (con permiso), MAGALLY ECHEVERRI BOHÓRQUEZ (Conjuez) y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, en la acción propuesta en causa propia por ALIRIS HERRERA PACHECO contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá y el Banco Colpatria, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial, y del particular mencionado, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLPATRIA contra ALONSO CHACÓN GUERRERO y ALIRIS HERRERA PACHECO, proceso que cursa ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante, señora ALIRIS HERRERA PACHECO, contra la actuación del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá, y del BANCO COLPATRIA, en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario que impulsa el citado banco contra ella y contra el señor ALONSO CHACÓN GUERRERO ante el juzgado accionado, proceso en el que a pesar de sus repetidas solicitudes en el mismo sentido, el operador judicial se ha negado a decretar la terminación del proceso.

Con esas negativas, estima la accionante que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna, y con el propósito de conjurar esa afrenta solicita en su acción de tutela que se ordene la terminación del proceso y su archivo definitivo con fundamento, entre otras cosas, en el hecho nuevo consistente en la decisión adoptada el 4 de octubre de 2007 por la Corte Constitucional (sentencia SU-813-07), aunque la misma solicitud no fue formulada ante el juez ordinario. 2.

Al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que impulsa BANCO COLPATRIA contra ALONSO CHACÓN GUERRRO y ALIRIS HERRERA PACHECO ante el juzgado accionado, en repetidas oportunidades la parte demandada solicitó la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999, y en todas esas ocasiones le fue denegada su aspiración, toda vez que, en criterio del juez del conocimiento, no se cumplían, ni se cumplen, los requisitos que estableció la ley ni los consagrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para obtener despacho favorable a esa solicitud. 3.

Ante las negativas que obtuvo la accionante de parte del juez accionado, a sus peticiones formuladas con fundamento en la ya citada disposición del parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999, presentó en el pasado una acción de tutela similar, conjuntamente con el otro demandado, la cual fue fallada adversamente en primera instancia mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y ante la impugnación que contra esa decisión se interpuso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en sentencia fechada el 25 de septiembre de 2007.

Las sentencias de tutela dictadas en ambas instancias que resolvieron la primera solicitud de amparo, se sustentaron en que los accionantes no agotaron los recursos que hubieran podido interponer contra las decisiones que acusaban, esto es, que no atendieron debidamente el principio de la subsidiariedad. 4. En el proceso mencionado, se realizó la diligencia de remate y su auto aprobatorio se encuentra en firme, cuyos documentos pertinentes fueron retirados por el rematante con destino a la Oficina de Registro competente, aunque no obra en el expediente constancia de haber sido inscritos. 5.

El 2 de noviembre de 2007, la accionante promovió un incidente de nulidad ante el juez del conocimiento, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3º del art. 140 del C. de P. C., toda vez que en sentir de la incidentante, la autoridad judicial accionada se ha negado a decretar la terminación del proceso en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia que sobre esa normativa ha proferido la Corte Constitucional, particularmente lo resuelto en la sentencia SU-813-07.

De este incidente se corrió traslado a la parte demandante mediante auto del 12 de diciembre de 2007, y a la fecha de fallarse la presente tutela, se encuentra pendiente de entrar al despacho para resolver tal incidente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la accionante obró con temeridad al formular una nueva acción de tutela por los mismos hechos y derechos de una ya resuelta.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la decisión de primera instancia, la impugnó con apoyo en reflexiones jurídicas sobre la nulidad en que habría incurrido el juzgado accionado al adoptar decisiones en contravía de lo resuelto por la Corte Constitucional, pues la competencia funcional, según expuso, no es necesariamente la resultante del ejercicio de los recursos que suponen la actividad de un superior jerárquico.

Aduce también la accionante, que el Banco Colpatria omitió informarle sobre todas la actuaciones concernientes con la reliquidación y la redenominación del crédito, y una serie de situaciones que en su opinión debieron comunicársele, omisiones que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, además de que el banco modificó de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en Upac, sin consultar la voluntad de la deudora.

Indica, finalmente, que su actitud pasiva en el proceso obedeció a que celebró un acuerdo de pagos con la entidad acreedora, en virtud del cual el banco se comprometió a suspender el proceso, lo cual la entidad financiera no cumplió. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Destaca la Sala, que la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, y con más razón cuando se trata de acusaciones en sede constitucional contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá a conocimiento del juez de tutela, sino que además deberá agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley le brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación de la autoridad.

Y otro tanto podría decirse de los particulares contra quienes también se dirige la tutela, en la medida en que éstos, desde luego cuentan con el legítimo derecho de consolidar sus aspiraciones ante la autoridad judicial ordinaria, cumpliendo el lleno de los requisitos de forma y de fondo, de suerte que no se puedan ver sorprendidos por el trámite de una acción de tutela sin que antes se hayan agotado todos los medios de que dispone el interesado, ante ese juez ordinario. 3.

Al respecto, advierte la Sala que el hecho nuevo invocado en sede de tutela por la accionante, la sentencia SU-813-07 proferida el 4 de octubre de 2007 por la Corte Constitucional, con el cual la accionante aspira a que se produzca un cambio en cuanto a las decisiones que las autoridades judiciales han adoptado en punto de la terminación de los procesos de cobro con garantía hipotecaria nacidos de préstamos para adquisición de vivienda, ciertamente debe plantearse primero ante el juez ordinario, y en caso de no prosperar la pertinente solicitud, quizás sí acudir entonces ante el juez de tutela. 4.

Con fundamento en la consideración anterior, esto es, que no se agotó primero ante el juez ordinario la petición que ahora se pretende obtener ante el juez de tutela, deberá denegarse la protección constitucional solicitada. 5. Finalmente, destaca la Sala que se encuentra pendiente de resolución ante el juzgado accionado, el incidente de nulidad planteado por la aquí accionante y relacionado con la solicitud de terminación formulada con base en las normas tantas veces citadas, de manera que desde ese ángulo, la acción de tutela que se resuelve resulta prematura, circunstancia que confirma que la decisión que debe adoptarse por esta Sala es la de denegar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-00333-01