Micelio
T 2500022130002007-00330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 25000 22 13 000 2007 00330 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil - Familia - Agraria-, negó el amparo solicitado por Levi Mayorga frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante denunció la existencia de vía de hecho en la decisión tomada por el juzgado accionado dentro del proceso de liquidación de la herencia de Pascual Mayorga, promovido por Teresa Briceño de Mayorga, al negarle el reconocimiento como heredero del aludido causante. 2. Narró que acudió ante el Juzgado en mención con el fin de intervenir como heredero del fallecido Pascual Mayorga en el respectivo proceso sucesorio, para lo cual invocó su calidad de hermano del causante pero que el Juez no le reconoció tal calidad porque en los registros civiles de nacimiento no coinciden los nombres de su progenitora común “sin tener en cuenta que para la época (año 1929) era demasiado difícil encontrar criterios unificados en los trámites notariales” (Folio 3 cuaderno 1). 3.

Aseguró que el Juez denunciado omitió analizar la totalidad de las probanzas que allegó para probar dicho parentesco ni ordenó la práctica de prueba genética y optó por dictar sentencia en que adjudicó la herencia a la señora Teresa Briceño de Mayorga. 4. Agregó que el registro civil de su señora madre lo tramitó junto con el causante, en el cual, aseguró, constan las firmas de ambos y que el incidente de nulidad interpuesto contra la escritura de corrección del registro civil de nacimiento del fallecido no prosperó porque el Notario de Ubaté consideró que cumplía los requisitos de ley. 5.

Bajo los hechos expuestos solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión aludido, incluyendo la cancelación del registro de la sentencia de adjudicación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El funcionario acusado informó que luego de abierta el juicio sucesoral en cuestión se presentó solicitud del peticionario para que se le reconociera como heredero, invocando su calidad de hermano del fallecido, pero que debido a que en el registro civil de nacimiento de éste último se indica como madre a Gabriela Mayorga Ricacha y en el del accionante se lee Gabriela Mayorga Espejo, se le exigió aclarar la situación sin resultados positivos, pues resaltó que finalmente se allegó registro civil del de cujus, corregido mediante escritura pública, en virtud de lo cual se reconoció la vocación pedida pero que dicha decisión debió dejarse sin efecto por auto del 14 de octubre de 2005, al atender recurso de reposición formulado por la cónyuge sobreviviente, por no ajustarse el precitado instrumento público a lo previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970.

Agregó que la providencia que revocó el reconocimiento del peticionario fue objeto de los recursos ordinarios pero que luego de concedérsele la alzada ésta fue declarada desierta por el no pago de la reproducción de las copias de que trata el artículo 356 inciso 4º C.P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional demandada bajo el argumento que el actor había sido negligente al desatender su carga respecto de la expedición de copias para surtir la alzada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión tomada por el Tribunal constitucional. CONSIDERACIONES 1. Para decidir el conflicto puesto a consideración, es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.

En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario acudió a esta acción en procura de obtener una nueva revisión de los planteamientos de su defensa, bajo la acusación de un proceder arbitrario por parte del juez ordinario, pero lo cierto es que no utilizó todos los recursos que tenía a su favor para defender sus presuntos derechos vulnerados por la decisión de desconocerle la calidad de heredero del causante dentro del proceso sucesorio que suscitó esta acción, pues aún cuando interpuso apelación contra la providencia denunciada éste recurso no se agotó debido a la falta de cancelación de las copias pertinentes, lo cual estaba a cargo del impugnante y aquí accionante según imposición del artículo 356 inciso 4º.

C. de P. C. 3. Por ende, el hecho de no haberse utilizado por el quejoso el mentado recurso ordinario de defensa al interior del proceso liquidatorio, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria. 4.

Adicionalmente, observado el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la decisión por la que se le negó su condición de heredero, 14 de octubre de 2005, e incluso la de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007 que aprobó la partición, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 8 de noviembre de 2007, sin que se hubiera expuesto justificación alguna por parte del peticionario, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 5. Fluye de lo antes expuesto la juridicidad del fallo impugnado y, en consecuencia, su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00330 01