ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 22 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. 25000-22-13-000-2007-00329-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MAURICIO URIBE MONTOYA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que se vinculó a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados al margen de la ley de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES El petente reclamó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la petición, los cuales considera conculcados por los accionados. En apoyo de la acción de tutela afirma, que por la colaboración que prestó a la Central de Inteligencia y a la Contrainteligencia de la Policía y el Ejército Nacional respectivamente la cual dio lugar a la captura de algunas personas y al decomiso de material de intendencia y de dinero proveniente del narcotráfico, elevó una petición ante el Ministerio accionado, entre otros, en miras a obtener el pago de la bonificación por esa ayuda y la protección de su familia obteniendo como respuesta que no existía ningún trámite por esa intervención. Con los mismos argumentos impetró una petición ante la Defensoría del Pueblo quien, de manera verbal, lo enteró de que “ el ministerio de Defensa no iba a contestar más Derechos de petición ”; ante esa circunstancia nombró una abogada para que le colaborara ante el accionado con esa solicitud, sin embargo, hasta ahora el organismo denunciado no le ha respondido nada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado, toda vez que durante el trámite de la tutela la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados le había dado una “ respuesta concreta al actor ” respecto del pago del beneficio. En cuanto al derecho a la vida, las entidades competentes le informaron al peticionario las medidas de seguridad que debía tomar para evitar el peligro, por lo tanto no hay lugar a otorgar la protección en ese sentido.
LA IMPUGNACIÓN El señor Mauricio Uribe Montoya impugnó el fallo por considerar que aun no se le ha brindado la protección solicitada como tampoco se le ha pagado la recompensa. El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional también apeló la decisión porque, según su parecer, al actor no se le vulneró el derecho de petición dado que sus solicitudes fueron resueltas oportunamente y de manera concreta.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto a la luz del material probatorio aportado la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, como acertadamente lo estableció el a quo, frente al cual es imposible impartir ninguna orden; habida cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional a través del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la Republica, mediante los oficios Nrs. 013182, 0013420 y 0013421 del 30 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre del mismo año dieron respuesta de fondo a las peticiones del actor.
En la última comunicación enviada le manifestaron al señor Uribe Montoya que “ frente al desembolso de su beneficio económico es preciso indicarle que los giros se hicieron al operador que usted eligió para el proyecto que usted libremente eligió ”. En cuanto a la seguridad le dijeron que el DAS y la Policía Nacional -Seccional Inteligencia-, luego de realizados los correspondientes estudios, calificaron “ su riesgo como ordinario ” por tal razón y en aras de proteger su integridad personal le enviaban por escrito las recomendaciones a seguir. 2.
Lo anterior desvirtúa lo argumentado por el peticionario en el escrito de impugnación, pues no se puede alegar la vulneración al derecho de petición simple y llanamente porque su solución no fue la esperada o porque fue adversa a lo pretendido, pues como se vio el Estado, aunque tardíamente, respondió lo solicitado. De igual forma queda sin piso lo alegado por el Ministerio de Defensa Nacional, pues fueron varios los derechos de petición elevados por el accionante desde junio de 2005 hasta octubre de 2007, sin que obre, por lo menos en el presente paginario, la respuesta de todos. 3.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. No T.- 25000-22-13-000-2007-00329-01