CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T-25000-22-13-000-2007-00327-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MÓNICA CATALINA CARREÑO DÍAZ contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS.
ANTECEDENTES 1.- La accionante impetró la presente tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la honra, se decrete la nulidad de su despido y de la terminación de su contrato de trabajo y que, en consecuencia, se le ordene al Consejo accionado que la reintegre a su cargo y que le pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo vacante. 2.- En apoyo de la petición expone, que mediante concurso de méritos fue vinculada al Consejo Profesional de Administración de Empresas, desempeñándose en el cargo de directora ejecutiva sin ningún contratiempo.
El 27 de septiembre del presente año, fue nombrada la doctora Luz Deicy Florez como su jefe inmediato y desde su posesión “ inició en mi contra una inexplicable persecución que se extendió desde las sospechas sobre mis comportamientos laborales hasta llegar a los morales… ”. Según la actora, aunque cumplió con todas las labores que, incluso, sin razón le encomendó la doctora Florez, dado el evidente acoso laboral del que era objeto, el día 30 de octubre pasado la mencionada funcionaria le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, por el supuesto incumplimiento de funciones.
La anterior actuación le vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que ostenta “ una calidad igual o similar a la de los trabajadores oficiales ”, por tal razón la sanción impuesta debió estar antecedida del correspondiente proceso disciplinario, según lo dispone la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-, sino que la colocó en un grave e inminente peligro, por cuanto tiene un hijo menor de edad que depende económicamente de ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que, según el material probatorio escrutado, a la accionante no se le vulneró el debido proceso toda vez que no se hallaba en ninguna situación que “ implique la protección a la estabilidad laboral ”, además se le informó del por qué de su despido. Sin embargo, de haberse cometido alguna irregularidad en ese trámite la gestora cuenta, para dilucidar el asunto, con la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN Criticó la señora Carreño el fallo del Tribunal porque, según su sentir, no tuvo en cuenta su real situación pues fundamento su decisión en aspectos legales que ella no comprende. Agregó, que su empeño no está centrado en que se determine si existió o no justa causa en su despido sino en que se tutele el debido proceso, ya que su sanción fue “ arbitraria, caprichosa y abusiva… ”.
CONSIDERACIONES 1.- Sin dificultad advierte la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues sin duda debe ser la jurisdicción ordinaria laboral quien dirima lo relacionado con el presunto despido sin justa causa de la actora, los salarios dejados de percibir y su posible reintegro al Consejo Nacional de Administración de Empresas, pues mientras la gestora opina que debe ser tratada como un trabajador oficial y, por consiguiente, su sanción, si a ello había lugar, debió ser el resultado de un proceso disciplinario, el Consejo considera que sus empleados son del sector privado.
Desde hace ya un tiempo, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela gire en torno a reconocimientos de obligaciones laborales, no es procedente su ejercicio para reconocer éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad; hipótesis que no se vislumbra en el caso concreto, pues no se dice nada al respecto.
Pudiendo entonces la gestora acudir al juez competente en aras de esclarecer los derechos que le puedan corresponder, esa circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se actuara de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.- Adicionalmente, no demostró la promotora del amparo el perjuicio grave e inminente que corre con la situación actual y que pondría, eventualmente, en peligro su mínimo vital, hecho que podría abrirle paso a la presente solicitud, pues lo suyo no pasó de ser una simple afirmación sin ningún respaldo probatorio, circunstancia que reafirma aun más el fracaso de la presente acción. 3.- En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. T-25000-22-13-000-2007-00327-01