SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 25000-22-13-000-2007-00317-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Nancy Fajardo Marulanda frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Soacha, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena, hoy BCSC y Alejandro López González.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado ordenando darle traslado de la demanda y sus anexos para proceder a su respectiva contestación. Adujo que en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de su esposo Alejandro López González ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, no fue notificada del proceso en la dirección que había informado a la Entidad financiera desde el 17 de marzo de 2004 como lugar para recibir las notificaciones, esto es la Vereda 1, sector 3, casa 10, urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda de la República de Venezuela; que por lo anterior propuso incidente de nulidad el que negado por el a quo confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad al conocer de la alzada, por lo que incurrieron en vía de hecho. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha se limitó a remitir el proceso, folio 20; por su parte, el BCSC se opuso a la prosperidad de la acción y luego de referirse ampliamente a la actuación adelantada en el proceso de la que resaltó que los demandados fueron notificados por aviso de mandamiento de pago el 27 de octubre de 2005, guardando silencio; puso en conocimiento que el 29 de octubre anterior el esposo de la accionante Alejandro López González presentó otra acción de tutela por los mismos hechos solicitando el amparo de los mismos derechos.
(Folios 21 a 27). 3. El Tribunal luego de practicar una inspección judicial al expediente del proceso, folio 31, para desestimar el amparo dijo que la decisión tomada por los accionados en punto de la negativa del incidente de nulidad fue producto del examen de las pruebas que les sirvieron de fundamento, sin que se observe en ellas vía de hecho, toda vez que en el documento en el que la demandante cifra el conocimiento por parte de la Entidad Bancaria de su dirección de notificación en Venezuela, no es exclusivamente cierto que ésta sea la única aportada para efecto de notificaciones, pues en tal escrito se dejó clara la posibilidad de que se le notificara en otras ya conocidas por la acreedora, entre las que se encuentra la del inmueble que soportaba la garantía hipotecaria, que es la misma que reportan los deudores reiteradamente en los pagarés base de la ejecución; dirección ésta a la que se envió el aviso notificatorio y citatorio a los ejecutados, sin que fuera devuelto, amén de que la accionante “guardó un vínculo muy estrecho” con el referido inmueble, pues allí vivían sus hijos. 4.
La solicitante impugnó para solicitar la revisión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela. (Folio 46). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del Juez Constitucional de primera instancia debe confirmarse porque no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la acción de tutela hayan incurrido en vía de hecho, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con sostenible argumentación las providencias de 16 de enero y 27 de septiembre de 2007 atacadas, las cuales no lucen arbitrarias, habida consideración de que la valoración de las probanzas por parte de éstos que los llevó a la convicción de que no estaban dadas las circunstancias para la prosperidad de la invalidez procesal pedida por la demandada, aquí accionante; de este modo, la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juez natural no es motivo suficiente para que salga avante la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.
Para lo anterior, observa la Sala cómo en la comunicación a que alude la interesada y cuya copia aportó en su escrito inicial, folios 1° a 4°, visiblemente se advierte que solicitó a la entidad Bancaria que “todo lo concerniente a notificaciones administrativas, judiciales y de cualquier naturaleza me sean realizadas en las direcciones aportadas para la legalización del crédito, y además en las siguientes direcciones: En mi residencia de la Vereda 1, sector 3, casa 10, urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesto además que resido con mi esposo Alejandro López González en la dirección antes anotada de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, manifiesto bajo la gravedad del juramento, que en el apartamento de la carrera 2 A N° 30-25, interior 12, apartamento 403, Agrupación residencial Parques de San mateo, Urbanización san mateo, de la ciudad de Soacha, Cundinamarca, Colombia, viven mis hijos David Alejandro y Mayra Dayana López Fajardo, para quienes solicito se les respete su estadía en dicho apartamento”, folio 3, y aquí, la notificación, se hizo en la dirección del inmueble que soportaba la garantía hipotecaria y en el que, además, residían los hijos de la petente, como así lo entendió el Tribunal. 3.
De lo anterior deviene que al Juez Constitucional no le está permitido entrar a imponerle al juzgador natural una determinada interpretación, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses sometido a su composición. 4.
Encuentra igualmente la Sala, que en idéntico escrito, el señor Alejandro López González, esposo de la accionante y codemandado en el proceso ejecutivo hipotecario que de aquí se trata, presentó igual petición de amparo existiendo entre ambas identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin que se encuentre que la repetición de la tutela obedezca a motivo justificado. 5.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 25000-22-13-000-2007-00317-01