SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 25000-22-13-000-2007-00316-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Alejandro López González frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Soacha, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena, hoy BCSC y Nancy Fajardo Marulanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado ordenando darle traslado de la demanda y sus anexos para proceder a su respectiva contestación, toda vez que no fue escuchado en el trámite. Adujo que como en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de su esposa Nancy Fajardo Marulanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha no fue notificado del proceso en la dirección que la parte actora conocía en Venezuela, la que le había sido informada por su esposa, la codemandada, desde el 17 de marzo de 2004 como lugar para recibir ambos las notificaciones, esto es la Vereda 1, sector 3, casa 10, urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda de la República de Venezuela, propuso incidente de nulidad el que negado por el a quo confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad al conocer de la alzada, incurrieron en vía de hecho. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha se limitó a remitir el proceso, folio 29; por su parte, el BCSC se opuso a la prosperidad de la acción y dijo que al crédito de los señores Alejandro López González y Nancy Fajardo Marulanda le aplicó la reliquidación correspondiente y la obligación fue redenominada en UVR; que ante el incumplimiento del pago de las cuotas de amortización inició en contra de los nombrados el ejecutivo hipotecario y fueron notificados por aviso de mandamiento de pago el 27 de octubre de 2005, guardando silencio; que luego interpusieron incidente de nulidad el que fue negado en ambas instancias.
(Folios 30 a 36). 3. El Tribunal para desestimar el amparo dijo que la decisión tomada por los accionados en punto de la negativa del incidente de nulidad fue producto del examen de las pruebas que sirvieron de fundamento para las decisiones, sin que se observe en ellas vía de hecho; puesto que el intento notificatorio del extremo accionado en la dirección en que se hizo, esto es, en la del inmueble que soportaba la garantía hipotecaria, fue avalada por los propios ejecutados en el escrito de 17 de marzo de 2004 que adujeron como soporte del vicio nugatorio, toda vez que si bien en la reseñada comunicación le avisaron al Banco Colmena que recibirían notificaciones en Venezuela, en el mismo documento expusieron a la entidad que igualmente “las notificaciones podían sean realizadas en las direcciones aportadas para la legalización del crédito, y además en las siguientes direcciones (…)”, folio 51, entre las que se encontraba aquella en la que se formalizó. Asunto sobre el cual destacó, “pedimento que a más de la liberalidad de la ejecutada para hacerlo, tiene explicación en el evento de que, como lo manifiesta la demandada en el mismo escrito, en el inmueble en cuestión, objeto del crédito hipotecario que se ejecuta y sitio en que se intentó la notificación a los demandados, seguían residiendo sus hijos”.
(Folio 51). 4. El actor impugnó para solicitar la revisión de los argumentos que dieron origen a la acción de tutela porque reitera que su notificación debió realizarse en aquella aportada en el exterior. (Folios 58 y 59). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto el petente estima vulnerados sus derechos fundamentales porque en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra su notificación no se produjo en la dirección que había informado previamente a la entidad acreedora y porque presentada la solicitud de nulidad ésta fue negada en ambas instancias en proveídos de 16 de enero y 27 de septiembre de 2007. 2.
Para lo anterior, observa la Sala que en la comunicación a que alude el actor y cuya copia aportó en su escrito inicial, folios 1° a 4°, visiblemente se advierte que la señora Fajardo Marulanda, esposa del petente y codemandada en el ejecutivo hipotecario, solicitó a la entidad Bancaria que “todo lo concerniente a notificaciones administrativas, judiciales y de cualquier naturaleza me sean realizadas en las direcciones aportadas para la legalización del crédito, y además en las siguientes direcciones: En mi residencia de la Vereda 1, sector 3, casa 10, urbanización Trapichito, Guarenas, Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesto además que resido con mi esposo Alejandro López González en la dirección antes anotada de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, manifiesto bajo la gravedad del juramento, que en el apartamento de la carrera 2 A N° 30-25, interior 12, apartamento 403, Agrupación residencial Parques de San mateo, Urbanización san mateo, de la ciudad de Soacha, Cundinamarca, Colombia, viven mis hijos David Alejandro y Mayra Dayana López Fajardo, para quienes solicito se les respete su estadía en dicho apartamento”.
(Folio 3), y aquí la notificación se hizo en la dirección del inmueble que soportaba la garantía hipotecaria y en el que además, residían los hijos del demandado como así lo encontró el Tribunal. 3. Por lo anterior, la decisión del Juez Constitucional de primera instancia debe confirmarse porque no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ni advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la acción de tutela hayan incurrido en vía de hecho, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con sostenible argumentación las providencias atacadas, las cuales no lucen arbitrarias, habida consideración de que la valoración de las probanzas por parte de éstos que los llevó a la convicción de que no estaban dadas las circunstancias para la prosperidad de la invalidez procesal pedida por el accionante; de este modo, la simple inconformidad con esos pronunciamientos del Juez natural no es motivo suficiente para que salga avante la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 25001-22-13-000-2007-00316-01