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T 2500022130002007-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T. 2005-22-13-000-2007-00301-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ELIZABETH VARGAS RINCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, solicita la petente que se revoque la providencia proferida el 4 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró desierto, por el no pago de los portes, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso ordinario por ella impetrado.

Como consecuencia, ordenar dar trámite a la alzada. 2. Se fundamentó la anterior petición en que, apeló el fallo proferido dentro del juicio aludido siendo concedido el recurso mediante proveído del 30 de julio de 2007 proveído en el que además se dispuso el envió del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca pero se guardó silencio respecto del “ procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del CPC. ”, es decir, el pago de portes de correo.

Según la accionante aunque la secretaría del despacho elaboró el oficio No. 0807 con destino a la Oficina Postal, sin embargo, sin que obrara constancia del “ envío ” efectivo del expediente al correo el día 4 de septiembre del mismo año el juzgado con base en una comunicación que en ese sentido le remitió servicios postales, declaró desierto el recurso porque no se cancelaron los correspondientes portes.

En desacuerdo presentó reposición argumentando para ello que “ si la fecha de entrega del oficio de la oficina postal, no es publicada o informada por el Juzgado, difícil es para la parte saber cuándo se entregó el oficio o cuándo comienza a correr el término para pagar los portes ”. De igual manera alegó que si se tenía en cuenta que el expediente había sido recibido el 10 de agosto de 2007 en la oficina de correos el término vencía el día 27 del mismo mes y años y no el día 24 como se dijo.

El recurso fue negado bajo el argumento que en ese conteo se tuvieron en cuenta los sábados por ser días laborables para el correo y que, además, en el proceso constaba la entrega del proceso en la oficina aludida. Con la anterior actuación el juez accionado le vulneró las prerrogativas constitucionales elevadas por, entre otras cosas, tener en cuenta un día inhábil judicialmente, siendo esa la razón por la que acude a la presente acción en aras de que se le restablezcan sus derechos constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción porque, legalmente no se señala “ ninguna mecánica particular ” para el envío del expediente a la oficina de correo, es decir, ningún tipo de publicidad como lo reclama el actor, por lo tanto la parte interesada debe estar atenta si desea cumplir en tiempo con el pago. En cuanto a incluir los sábados en el conteo del término aludido lo cierto es que esa decisión se tomó teniendo en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que no es arbitraria en la medida en que esa interpretación proviene de la “ máxima autoridad de la justicia ordinaria ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Critica la accionante, entre otras cosas, que el juzgado haya contabilizado el sábado para declarar desierto el recurso de apelación por el no pago del porte de ida y regreso del expediente según lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el tema de los términos judiciales se halla claramente establecido en la legislación civil y ese día no es hábil para el despacho.

Respecto de lo anterior debe decirse que si bien es cierto esa era la tesis de esta Corporación no lo es menos que ese criterio, reinante en época anterior, ha sido totalmente revaluado en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Sobre el tema la Sala, en una acción idéntica a la actual, manifestó que “ Es perfectamente comprensible que la función judicial no podría tener cumplido efecto si no existiese toda una gestión operativa y logística, cuya naturaleza no tiene en verdad un carácter judicial propiamente dicho.

Diligencias varias como las tendientes a poner en práctica las decisiones del juez, verbigratia las notificaciones, son más de gestión y administración, y de ahí que en ciertas latitudes se abogue porque dichas tareas sean cumplidas por órganos diferentes a la autoridad judicial. El caso es que en nuestro medio, donde unas y otras labores, están por lo general bajo el control del juez, y son cumplidas por ende dentro del proceso mismo, es harto difícil despojar el carácter procesal y judicial al término que para la remisión de expedientes estatuye el citado artículo 132.

Y de ahí que el cómputo en cuestión deba sujetarse a esa circunstancia, lo cual significa que se regula entre otras por lo que dispone el inciso 1° del artículo 121 ejusdem, según el cual se descuentan los días de vacancia judicial. En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial.

Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país. Y es precisamente tomando en consideración estos conceptos, desde luego, armonizándolos con eso que la doctrina constitucional define como una vía de hecho, que puede decirse que la actuación del accionado, en cuanto declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al no haberse acatado lo previsto en el artículo 132 del código de procedimiento civil, se erige indudablemente como ejemplo indiscutible de una vía de esa naturaleza.

Porque, en verdad, si el expediente llegó a la oficina postal el 22 de septiembre de 2005, como lo expresa la decisión fustigada en la tutela, y el pago del porte debía efectuarse dentro de los 10 días siguientes, es evidente que éste podía hacerse, después de descontar en el cómputo del término a que alude el predicho artículo 132, los días de vacancia judicial, esto es, los días sábados en que fijó su atención el accionado, a más tardar el 6 de octubre siguiente; de donde se sigue que si el pago efectuado por los apelantes tuvo lugar el día 5 de dicho mes, como también lo señala el proveído cuestionado en la tutela, es protuberante que se hizo conforme a la ley.” (T. 2006-00077 del 8 de febrero de 2006). 2.

Estudiado el material probatorio adosado, es claro que motivó la deserción de la alzada –fls. 47 a 49 cdno. 1- la inclusión del sábado en el cómputo de los 10 días para pagar el porte, por tal razón y de acuerdo con lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia y sin más disquisiciones se ordenará al accionado que, previo a dejar sin efecto el proveído del 4 de septiembre de 2007 y las providencias que hayan sido consecuencia de él, que adopte las medidas que correspondan para corregir la irregularidad aludida, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por ELIZABETH VARGAS RINCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. En consecuencia se ordenará al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de tener conocimiento de la presente decisión proceda, previo a dejar sin efecto el proveído del 4 de septiembre de 2007 y las providencias consecuencia del mismo, a tomar las medidas que correspondan para corregir la irregularidad aludida, atendiendo apara ello lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 2005-22-13-000-2007-00301-01