CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 25000 22 13 000 2007 00289 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia -Agraria, negó la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Castro Valero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por Fiduagraria S.A. contra los herederos determinados e indeterminados de Julia María Segura de Molina. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que no fue demandada ni notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que cuando se instauró el referido proceso ella había sido reconocida como cesionaria de derechos herenciales en la sucesión de la mencionada causante adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá y, en consecuencia, se configura la causal de nulidad c0nsagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. Civil. 3.
Que en la diligencia de inventarios y avalúos fue denunciado el predio objeto del proceso de restitución, el cual figura como patrimonio autónomo a favor de FIDUAGRARIA S.A. 4. Que el juzgado accionado, mediante sentencia de 1º de febrero de 2006, ordenó la restitución del inmueble a favor de la entidad demandante. 5. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se dejara “ sin valor y efecto alguno” la sentencia censurada y, subsecuentemente, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso de restitución, a partir del auto admisorio de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó la acción instaurada con sustento en que la actora cuenta con “ un mecanismo judicial de defensa ordinario, idóneo y eficaz, como es el previsto en el inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 337 y 388 ibídem”.
Advirtió que si ya se hubiere llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble, tampoco podía la accionante acudir a la tutela para “revivir una oportunidad omitida”; amén que aún le quedaría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario manifestó que si bien es cierto que existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, debe concederse el amparo constitucional solicitado para evitar el perjuicio irremediable que “puede sobrevenir al practicarse la diligencia de restitución y entrega del bien inmueble”, que afectaría no sólo a la actora sino también, a todos aquellas personas que han sido reconocidas dentro del proceso de sucesión de la causante Julia María Segura de Molina.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la falta de emplazamiento o notificación del auto admisorio.
Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00289 -01