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T 2500022130002006-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav-expediente 2006-00123-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00123-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por el recurrente contra el fallo de 4 de julio del año en curso, proferido por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Jorge Enrique Chaves Ramírez contra la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Provincial de Facatativá y Regional de Cundinamarca-.

I.- Antecedentes Adujo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y derechos políticos, por lo que pidió como mecanismo transitorio ordenar la suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo de su destitución como alcalde de Cachipay, hasta que se resuelva la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como sustento de su petición refiere las irregularidades cometidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra en su condición de alcalde, por el nombramiento que hizo de la jefe de la Umata, expediente que terminó con su destitución e inhabilidad para ejercer empleos públicos, decisión confirmada en la segunda instancia; en el mencionado proceso no fueron respetados los términos legales ni los principios de la acción disciplinaria, no se le procuró una defensa adecuada, no se oyó el testimonio que pidió y en tres ocasiones se aplazó la audiencia de fallo, tampoco contó con el término para presentar los alegatos conclusivos ni le formularon pliego de cargos, sin que fuera advertido de la comisión de un delito.

El tribunal denegó el amparo al considerar que la decisión de la procuraduría puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, trámite donde es posible solicitar la suspensión del acto administrativo. No obstante precisa que la sanción impuesta fue la culminación de un trámite donde se observó cabalmente lo dispuesto en la ley, sin que de sus consecuencias pueda considerarse responsable al estado o a sus funcionarios, sino al ciudadano que con su conducta lo propició; en las decisiones adoptadas no encuentra yerro alguno pues se fundaron en las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario; en lo concerniente al procedimiento seguido señala que fue “el verbal contemplado en el artículo 175” por hallar al valorar la decisión de apertura de investigación los requisitos sustanciales para proferir los cargos, decisión notificada personalmente al investigado, quien fue prevenido de la posibilidad de asesorarse de un profesional del derecho, igualmente se decretó la prueba testimonial solicitada y si bien el proceso verbal no contempla los alegatos de conclusión, tuvo la oportunidad de hacerlo, además pudo recurrir el fallo de primera instancia y las decisiones de fondo le fueron comunicadas oportunamente, siendo respetados sus derechos.

El accionante, inconforme con la decisión, la impugna, insistiendo en las razones expuestas en el escrito de tutela, en tanto que se desconoció la observancia de la ley procesal y los principios señalados en el código disciplinario único tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la correspondencia de la sanción con la gravedad de la falta, la interpretación de la ley disciplinaria y el derecho de contradicción; manifiesta la ausencia probatoria para comprometer su responsabilidad en la comisión de un delito o una falta gravísima, relata los hechos que originaron el proceso, cuestiona la determinación de la falta y reitera su petición de amparo como mecanismo transitorio.

Consideraciones En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues la decisión atacada expedida por la accionada, que por esta vía se pretende cuestionar, no es más que un acto administrativo, para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, ya que como lo ha sostenido insistentemente la Sala, esta herramienta no es viable, por regla general, contra actos administrativos porque hay medios de defensa judicial contra éstos, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado ".

Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24