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T 2500022130002006-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 2500022130002006-00002-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de enero, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por FERNANDO ERNESTO FIERRO BARRAGAN contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la equidad, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el fallecimiento de LIGIA SUAREZ ALFONSO, madre de los menores LIGIA DANIELA y BRAHIAN STEEVEN, AURA MARIA ALFONSO DE SUAREZ le promovió demanda de investigación de paternidad, en la oficina judicial acusada.

B. Advirtió que aunque trabaja en el Distrito Capital, para impedirle ejercer el derecho de contradicción, se instauró el proceso en el citado Municipio y en ese trámite se cometieron irregularidades relacionadas con la toma de las muestras para practicar el examen de ADN; no se cumplió a cabalidad el procedimiento de que trata el artículo 315 del C. de P. C. y la fase probatoria socavó la posibilidad de controvertir los elementos de prueba, al punto que el resultado de la paternidad atribuida, no estuvo escoltado de explicaciones científicas.

C. Y, para rematar -agregó- a los 2 días hábiles de ingreso del expediente, se profirió la sentencia estimatoria de las pretensiones, sin que se evacuaran todos los medios demostrativos postulados. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque de acuerdo con las copias allegadas, está claro que el accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso y pudo, entonces, ejercer el derecho de contradicción, sin que hubiere procedido consecuentemente al punto que no apeló la sentencia que le puso fin al enunciado proceso judicial.

LA IMPUGNACION Tras reiterar las irregularidades que soportaron la querella presentada, insistió en la protección reclamada. Aseguró que para cuando llegó el aviso de notificación a la entidad donde labora estaba en vacaciones. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según lo expresó la propia quejosa y se desprende de la documentación allegada, la problemática derivó del sentido como el juzgador de primera instancia desató el proceso que otrora se le instauró, pero como esa determinación era pasible del recurso ordinario de apelación, que el interesado no interpuso oportunamente (fls. 48 y ss), se impone proceder consecuentemente.

Cumple acotar en ese sentido, que si bien el quejoso aludió a informalidades en la fase de notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ese particular tema no lo sometió, a su tiempo, al incidente de nulidad que diseñó el estatuto procesal, en orden a que, de acuerdo con las particularidades del caso, se adoptaran las determinaciones de rigor, pues es pacífico que cuando el querellante concurrió a la entidad designada, en orden a que se le tomaran las muestras para el practicar el examen de ADN supo, necesariamente, de la existencia de las diligencias judiciales ahora reprochadas.

Así las cosas, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que la circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00002-01