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T 250002213000-2011-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 25000-22-13-000-2011-00199-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores MIGUEL HERNÁN SANDINO GALINDO, MARÍA LETICIA NIETO REYES, JOSÉ VICENTE STELLABATTI PONCE e INÉS CARÍN ROENNER PORST solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2.

Como sustento de su inconformidad, los promotores de la petición de amparo manifestaron, en síntesis, que promovieron un proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juez de conocimiento fijó la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada, valor que, en su criterio, no armoniza con la cuantía del asunto, ni con la labor procesal desplegada durante el trámite de la instancia, en virtud de lo cual objetaron la liquidación de costas, en relación con el citado rubro, reparo o cuestionamiento que no prosperó. 3.

Pidieron que se le ordene a la autoridad judicial accionada “ajustar” el monto de las agencias en derecho “en razón a lo estipulado en la cláusula octava de los títulos valores pagarés que reposan en el expediente y conforme a lo ordenado por los acuerdos 1887 y 2222 del 2003, esto es señalándolas entre el 10 y el 15 por ciento (%) de la liquidación de crédito debidamente aprobada”.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la súplica constitucional invocada el Tribunal señaló que el funcionario acusado “hizo una motivación ponderada y razonada de la tasación de las agencias en derecho”, aplicando criterios objetivos de equidad y justicia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes apeló el fallo del a quo mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se observa que el reclamo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Deriva la conclusión precedente de que los demandantes no recurrieron el auto de 26 de enero de 2011, por medio del cual el director del proceso declaró no probada la objeción a la liquidación de costas (fls. 13 y 14 de este cuaderno), según lo expresó el Juez accionado en el informe que rindió ante el Tribunal (fls. 25 y ss, cdno. 1), soslayando de este modo la posibilidad de solicitar la reposición de esa de decisión (Cfr. artículo 348 del C. de P. C.), para que la autoridad reexaminara los fundamentos de la misma.

De manera que si los accionantes, como promotores de la demanda ejecutiva hipotecaria ya referida, contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado recurso de reposición, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues, es de rigor señalar que aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Proceder en sentido contrario equivaldría a convertir esta acción de naturaleza excepcional en una herramienta paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, confirmar la determinación apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00199-01