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T 2500022060002006-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 2500022060002006-00272-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 19 de diciembre, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó la solicitud de tutela elevada por CESAR AUGUSTO COTE ALZATE contra los Juzgados 2º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. El interesado afirmó que los funcionarios accionados le cercenaron el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En el interior de la ejecución que G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. le promovió, a su tiempo concurrió al proceso para aceptar que había suscrito el pagaré base del proceso, empero señaló que “nunca recibió el dinero del crédito”, que hubo “incumplimiento en entregar los documentos del vehículo comprado” y otra sociedad fue la que recibió y usufructuó los dineros” (fl. 31, cdno. 1), por lo que las pretensiones debieron formularse de cara a los verdaderos deudores.

B. Que no obstante esas particularidades y sin tener en cuenta que ante la Fiscalía General de la Nación se adelantaban diligencias relacionadas con esa problemática, el funcionario del conocimiento acusado, sin percatarse que las pruebas postuladas “fueron omitidas o negadas”, desechó tales defensas mediante sentencia que confirmó el Juzgado superior demandado, con apoyo en reflexiones que aparejan un “desatino” en la valoración de los medios demostrativos (fl. 32). 2.

Pidió conceder el amparo y “anular” las sentencias emitidas, para dejar sin efectos tales fallos y consecuencialmente “terminar” el señalado proceso (fl. 30). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela; examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales y escrutar la actuación desplegada por los acusados, la negó, ya que las decisiones acusadas “se ajustan a la ley sustantiva y a la procedimental, además de valoración probatoria, sin que se advierta errores desmesurados en la ponderación de las pruebas” y en ese terreno los funcionarios están dotados de autonomía e independencia judicial (fl. 50).

LA IMPUGNACION El quejoso insistió en la protección demandada, ya que el se falló sin tener en cuenta la totalidad de las piezas procesales. Que los acusados cometieron “errores desmesurados en su obligación legal de administrar justicia” (fl. 82). CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razón, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien los cargos formulados por su promotor están enfilados a buscar protección de la garantía fundamental relacionada con el debido proceso, tras evaluar los fallos acusados, resulta menester puntualizar que no denotan una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia, como lo sentenció el Tribunal.

La protesta estriba en el desacuerdo con las consideraciones del a quo y ad quem aquí demandados, que condujeron a declarar fallidas las defensas presentadas y adoptar la decisiones consecuenciales, laborío en torno al que, en puridad, la Sala -al margen de que comparta o avale ese modo de actuar- no detecta actividad susceptible de protección en sede de tutela, toda vez que a tal conclusión arribaron los accionados, a vuelta de historiar que si el soporte de la ejecución lo constituye el pagaré No. 50977 suscrito por el accionante, es claro que la ejecución no podía emprenderse frente a persona distinta a la demandada, quien no probó “que la prestación se había extinguido, ni novado, en los términos del artículo 1694 del C. C.”.

Añadió que en la solicitud suscrita el 5 de febrero de 1999, se “autorizó llenar el espacio en blanco del vencimiento de la primera cuota” y “consignar el neto del plan de la cuenta corriente 4029-0006017-6 de Magdalena Motor, desvirtuándose así el cobro de lo no debido y la que se denominó faltad e requisitos legales se exigibilidad del título” (fls. 9 y 10).

Precisaron los querellados que “la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el fundamento fáctico de la norma que alegal a su favor, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., y en el caso concreto, correspondía al demandado comprobar que los hechos exceptivos ocurrieron realmente, y como se demostró ello no ocurrió razón que motiva el despacho desfavorable de las excepciones de mérito propuestas” (fl. 10).

De suerte que, importa advertirlo, lo sentenciado se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que experimentó la ejecución promovida, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.

Así las cosas, aflora palmar que si lo resuelto por los Juzgados denunciados, para desatar las instancias del acotad proceso, no luce paladinamente caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para criticar las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Como el Tribunal pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procede a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00272-01