CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref.: Exp. 25000-22-03-000-2011-00163-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Luis Efrén Leyton Cruz, Personero Municipal de Piedras-Tolima, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Girardot.
ANTECEDENTES 1. El accionante, luego de impetrar la salvaguarda del derecho de petición solicitó que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “o quien haga sus veces” que “expida la información solicitada de manera completa, clara y precisa y de esta manera hacer que se suspenda en forma inmediata la acción perturbadora del derecho fundamental que me asiste” (folio 7).
Adujo que el 16 de marzo de 2011, en la condición mencionada, solicitó al Juzgado accionado “copia auténtica” del fallo de 9 de febrero del mismo año, con constancia de ejecutoria, dictada dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que inició Mary Luz Galeano Varón contra Yeimi Tatiana y Maira Lizeth Bonilla Galeano, herederas del fallecido José David Bonilla Medina, e indeterminados y “a la fecha ya han transcurrido más de cincuenta (50) días hábiles desde que se hizo la petición y el peticionado no ha resuelto lo pertinente, guardando silencio absoluto” (folio 4). 2.
La Juez convocada informó que la petición se resolvió en auto de 10 de mayo de 2011 y la decisión allí adoptada le fue comunicada al Personero por oficio 441 de 7 de junio siguiente, quien no le ha dado cumplimiento pues no se ha presentado a la secretaría a pagar el valor de las copias; añadió que la “secretaría informa al Despacho que el apoderado le comunicó que entregó las copias al Personero en presencia de la señora Mary Luz Galeano Varón, quien no las aceptó por no corresponder al original” (folios 23 a 24).
LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal negó la protección invocada, tras estimar que la orden impartida en el proveído atrás citado consistente en que a “costa de la parte interesada” expida “las copias auténticas solicitadas con constancia de ejecutoria” la que fue comunicada al interesado por correo postal, se fundamentó en los artículos 115 y 389, numerales 7º y 4º, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada reprochable en la perspectiva constitucional podía verse en la respuesta que le dio la funcionaria al memorial del accionante (folio 27).
LA IMPUGNACIÓN El actor expuso que la Juez está confundiendo la expedición de unas copias a petición de un particular, con la solicitud presentada por una autoridad pública de control y defensora del interés general de la comunidad, como en este caso, la cual busca defender las garantías de dos menores de edad que quedaron huérfanas, “ello en cumplimiento estrictamente a lo reglado por el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006” (folio 32).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, el promotor reclama el amparo del derecho de petición, pues estima que la solicitud remitida por el servicio postal el 16 de abril de 2011 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en la que solicita se expida, con destino a la Personería Municipal de Piedras-Tolima, reproducción auténtica del fallo emitido el 9 de febrero del presente año dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que promovió Mary Luz Galeano Varón contra Yeimi Tatiana y Maira Lizeth Bonilla Galeano, herederas del fallecido José David Bonilla Medina, e indeterminados, no le ha sido “resuelta en lo pertinente, guardando silencio absoluto” (folio 4). 2.
Al expediente se incorporaron las evidencias que enseguida se enuncian: a) memorial petitorio firmado por el gestor, en la calidad atrás citada, dirigido a la autoridad jurisdiccional acusada y remitido por correo el 16 de abril de 2011 (folios 2 a 3); b) “planilla para la imposición de envíos” donde consta la remisión del oficio 441 al gestor a la dirección suministrada en la solicitud (folios 21 y 22); c) poder otorgado por Mary Luz Galeano Varón para iniciar el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho (folio 3 c-Corte); d) demanda del juicio en cita (folios 4 a 6 c-Corte); e) sentencia que acoge las pretensiones del escrito introductorio y en el numeral 4º de su parte resolutiva ordena expedir “copia auténtica de esta providencia, una vez se encuentra ejecutoriada” (folios 8 a 14 c-Corte); f) auto de 10 de mayo de 2011, mediante el cual dispone que “a costa de la parte interesada expídanse las copias auténticas solicitada con constancia de ejecutoria” (folio 8); y, g) oficio 441 de 7 de junio del mismo año (folio 19). 3.
Planteadas así las cosas, observa la Sala que la protección constitucional deprecada no puede salir avante, habida cuenta que, de una parte, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho de petición deviene improcedente para invocar de un Juez el cumplimiento de sus funciones dentro de un proceso judicial, porque esa solicitud está sometida a unos plazos previamente determinados por la legislación procesal civil, sin ninguna injerencia de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, de otro lado, para cuando se presentó la tutela, 1º de junio de 2011, el memorial remitido por el Personero Municipal de Piedras ya había sido resuelto, por cuanto que en proveído de 10 de mayo de 2011, ordenó que a “costa de la parte interesada” se expidieran “las copias auténticas solicitadas con constancia de ejecutoria”, decisión que le fue comunicada al interesado en oficio 441 de 7 de junio siguiente, enviado a través del servicio postal a la dirección que se indicó en el escrito y, además, ninguna protesta formuló contra lo allí pronunciado, siendo que, según él, le era desfavorable a sus intereses. 4.
Finalmente, en lo que concierne a los hechos nuevos planteados en el memorial de impugnación, basta expresar que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 5.
Entonces, al ser evidente que la autoridad judicial accionada no violó prerrogativa fundamental alguna, deberá ratificarse el fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00163-01