CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T- 25000-22-13-000-2011-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Miguel Alberto Peña Velásquez, Luz Adriana González Rodríguez, Rodrigo Barrera Herrera, Carlos Enrique Medina Cárdenas y Luis Germán Nossa Castillo contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Sustentaron la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes se presentan como auxiliares de la justicia en el cargo de secuestres inscritos para el Circuito de Zipaquirá (Cund.) desde hace unos 10 años, cumpliendo eficazmente sus funciones. 1.2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió los Acuerdos Nos. PSAA10 7939 y 7940 con los cuales modificó el No. 1518 de 2002, para imponer a los secuestres la constitución de una póliza de manejo a favor de esa entidad, por el término de un año, contado a partir del 1° de abril del correspondiente año, cuyo monto depende del número de habitantes de la ciudad donde éstos cumplan sus funciones. 1.3.
En virtud de dichos acuerdos, si el Municipio de Zipaquirá cuenta con 120.000 habitantes, el valor de la póliza a prestar por los actores, asciende a $80’340.000, la que deberían acreditar a más tardar el 25 de febrero de 2011, so pena de ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia a partir del mes de abril de 2011. 2. Afirman los gestores del amparo que los mencionados acuerdos, constituyen una vía de hecho por violación al artículo 10 del C. de P. C., según el cual, la constitución de la garantía sólo opera para las ciudades cabecera de distrito judicial y ciudades con más de 200.000 habitantes, sin que se puedan allí incluir ciudades o municipios con una población inferior.
Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, advirtió que el artículo 11 del Acuerdo No. PSAA10 7940, es desarrollo de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 117 establece: “Designación de secuestre. Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha licencia sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que lIegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantía de la póliza será equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales.
En las demás ciudades y municipios la cuantía será determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta el índice de población”. Dijo la accionada que por esa razón adoptó los rangos para las ciudades menores de 500.000, partiendo de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, adujo, que ese procedimiento se viene adelantando bajo los mismos parámetros de igualdad para el cargo de secuestre desde 2002, cuando empezó a regir el Acuerdo 1518 de 2002.
De esta manera, dijo que se oponía a la procedencia de la tutela, pues no existe vulneración a los derechos de los accionantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado cuando dijo que “La controversia suscitada por los actores sobre la legalidad de los acuerdos Nos. PSAA10 7939 y 7940 de 2010, debe plantearse entonces ante el juez natural que en este caso es el contencioso administrativo y entre tanto los actos jurídicos atacados, siguen cobijados por la presunción de legalidad”.
LA IMPUGNACIÓN Miguel Alberto Peña Velásquez impugnó la decisión anterior, sustentando su inconformidad en los argumentos esbozados en el escrito de tutela, recordando que los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneran el artículo 10 del C. de P. C., que es una norma de orden público, a la luz del artículo 6° íbidem, por tanto de estricta observancia. A esta instancia, el impugnante allegó un escrito con el cual recalca “que en el Municipio como Zipaquirá y en los demás que conforman el Circuito como Cajicá o Chía, pasan los días y no hay una sola diligencia de secuestro, porque los interesados en las mismas no tienen los honorarios, de allí que prefieran no hacer las diligencias.
También debemos señalar que los honorarios que normalmente fijan las autoridades judiciales son del orden de $120.000, $130.000 y $150.000, lo que con lleva que muchas veces sólo se haga una en la semana y algunas veces ni una”. CONSIDERACIONES La inconformidad manifestada por los auxiliares de la justicia frente a los acuerdos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hacen referencia a las disposiciones que ésta impuso para ejercer el cargo, a quienes aspiren mantenerse o hacer parte de la lista de secuestres.
En cumplimiento del artículo 117 de la Ley 1395 de 2010, según el cual sólo podrán acceder a esa designación “quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura”, se expidieron los Acuerdos Nº PSAA10 7939 y PSAA 7940 de 2010, los cuales resultan ser actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
Al respecto basta mencionar que en situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Sala, orientada al análisis de legalidad de los actos administrativos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la posibilidad de adoptar la acción constitucional como mecanismo de protección transitorio, ha sostenido la Corte que "el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp. Nº T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).
Bajo las anteriores premisas, la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación, pues a la luz del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2691 de 1991, la acción de tutela no procede para cuestionar actos administrativos como los que aquí se controvierten, máximo cuando los inconformes pueden refutar su legalidad a través de las acciones judiciales en sede contencioso - administrativa.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, por las motivaciones acá expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
Nº T-25000-22-13-000-2011-00046-01 7 _1202878250.bin