CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2010-00296-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región -Acuagyr S.A. E.S.P. contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citados Jardines del Señor Ltda., el Alcalde Municipal, el Secretario de Obras Públicas y el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la interesada reclama la protección del derecho al debido proceso; como corolario deprecó se ordene “1. Revocar el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot de fecha 19 de julio de 2010 a través del cual libró mandamiento de pago contra Aguagyr S.A. E.S.P. por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, e igualmente el auto de fecha 9 de septiembre de 2010 que decidió negar el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago. 2.
Revocar el auto (…) de fecha 09 de septiembre de 2010 a través del cual se ordenó el embargo y retención de los dineros que la entidad que represento posea en las cuentas corrientes o de recaudo en las cuentas corrientes o de recaudo en el Banco Popular y el Banco de Colombia” (folio 8) Para fundamentar sus pedimentos, adujo en síntesis que Jardines del Señor Ltda. inició contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región -Acuagyr S.A. E.S.P. un proceso abreviado de declaración de servidumbre continua e inaparente de acueducto sobre los predios de propiedad de la demandante, junto con las consecuencias, indemnizaciones, pagos, perjuicios y costas, cuyo conocimiento correspondió al Despacho cuestionado quien profirió fallo el 20 de mayo de 2006 en el que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la accionada al pago de una indemnización en cuantía de $2.249’604.304.90, determinación que al ser apelada por ésta, modificó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de mayo de 2010, disminuyendo la referida suma a $506’736.496,oo.
Que al tiempo que cursaba el anterior trámite, la Dirección de Impuestos y Aduanas, Seccional Girardot –División de Gestión de Recaudo y Cobranzas le notificó a Aguagyr una orden de embargo respecto de los dineros que por cualquier motivo le sean girados a favor de la sociedad reclamante por un valor de $150’000.000,oo. Complementa que en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, su representada realizó la totalidad del pago allí ordenado mediante dos depósitos judiciales efectuados el 21 de junio de 2010, a órdenes de ese Juzgado, uno por $150’000.000 a favor de la DIAN y el otro por $356’736.496,oo a nombre de Jardines del Señor Ltda., situación que le comunicó a la autoridad cuestionada el 25 de junio de 2010.
Agrega que después de retirar el título que se encontraba a su nombre la demandante inició, a continuación del anterior proceso y en el mismo Despacho, un cobro ejecutivo de $150’000.000 invocando la falta de pago parcial de la condena contenida en la sentencia, desconociendo abiertamente la suma cancelada a la DIAN en cumplimiento del embargo proferido por dicha entidad, librándose mandamiento de pago el 19 de julio de 2010, determinación que recurrió vía reposición, empero que se mantuvo en auto de 9 de septiembre siguiente, fecha en la que también se ordenó el embargo y retención de los dineros que Acuagyr S.A. E.S.P. tenga depositados en los Bancos, hasta la suma de $180’000.000 Manifiesta que “luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó el recurso de reposición la empresa Acuagyr presentó el correspondiente escrito de excepciones contra el mandamiento de pago” (folio 5), adicionalmente, con el propósito de impedir la práctica de las medidas cautelares, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que se fijara el monto de la caución correspondiente, señalándose en auto de 20 del mismo mes en cuantía de $180’000.000, monto que considera excesivamente oneroso y que “causa graves perjuicios a la empresa pues la obliga a congelar cuantiosos recursos destinados para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado” (folio 6). 2.
El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que el proceso hasta la fecha se ha adelantado respetando el derecho al debido proceso y defensa de los sujetos procesales, ciñéndose en a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada tras estimar que el reclamo elevado vía de tutela “fue expuesto por el acá actor y allí ejecutado ante el juez del conocimiento del proceso, tanto al recurrir el auto de mandamiento de pago, recurso que no prosperó; como en la formulación de las excepciones de mérito, y aún no se ha emitido providencia que resuelva las excepciones de mérito” (folio 108), motivo por el cual el amparo constitucional resulta prematuro, en tanto que “ el Juez de conocimiento no ha resuelto en el interior del proceso si accede o niega la excepción formulada, con ello que el mecanismo de defensa ordinario se ejerció y pende de resolución ” (folio 108).
Agregó que en cuanto a la queja formulada contra la cautela ordenada, la misma tampoco es de recibo, pues similar discusión se planteó en el juicio ordinario “y si bien éste negó la reposición del auto que fijó el monto de la caución a prestar, el ejecutado recurrió la decisión y el juez accionado concedió la apelación que está pendiente de ser resuelta por el superior funcional ” (folios 108 y 109).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante atacó el referido fallo, invocando similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios118 a 121). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer que Jardines del Señor Ltda. formuló demanda ejecutiva contra Aguagyr S.A. E.S.P. -a continuación del proceso abreviado de declaración de servidumbre que se adelantó entre las mismas partes en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot-, con el propósito de obtener el pago de la suma de $150’000.000, tras considerar que no se ha cumplido estrictamente la sentencia que condenó a la E.S.P. a pagarle la suma de $506’736.496,oo, librándose mandamiento de pago el 19 de julio de 2010 (folio 9).
Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas, Seccional Girardot –División de Gestión de Recaudo y Cobranzas le notificó a la empresa ejecutada una orden de embargo respecto de los dineros que por cualquier motivo le sean girados a favor de la sociedad reclamante por un valor de $150’000.000,oo (folios 359 y 360). Recurrida la orden de apremio por la demandada en proveído de 9 de septiembre de 2010 se mantuvo la decisión antes referida (folios 15 a 17), motivo por el cual formuló excepciones de mérito (folio 5), y adicionalmente, con el propósito de impedir la práctica de las medidas cautelares, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que se fijara el monto de la caución correspondiente, señalándose en auto de 20 del mismo mes en cuantía de $180’000.000, suma que considera excesivamente onerosa, por lo impugnó dicha decisión a través de reposición y apelación, siendo ratificado el 29 de octubre de 2010 en el que concedió la alzada que actualmente se encuentra en trámite. 2.
De acuerdo con lo anterior y conforme a los términos de la censura, la Sala advierte que el amparo solicitado resulta improcedente pues es evidente que las irregularidades expresadas respecto al desconocimiento del pago efectuado por Acuagyr S.A. E.S.P. a Jardines del Señor Ltda. fueron planteadas en el proceso al proponer excepciones de mérito como quedó expuesto, las cuales habrán de ser decididas en el fallo de instancia; adicionalmente, el auto de 9 de septiembre de 2010 que señaló el monto de la caución a fin de evitar las medidas cautelares fue apelado, encontrándose en trámite la alzada interpuesta respecto a la determinación tomada sobre la misma.
En ese orden de ideas no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 3. Es claro, entonces, que el promotor de esta acción pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que “constitucional ” y legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es ese el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asiste, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la tutela, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el precepto 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la protección del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás no se percibe en este caso. 4.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00296-01