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T 2500022030002007-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp.

No. T- 2500022030002007-00129-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por Leonardo Vladimir Cardeñoza Camacho contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga.

ANTECEDENTES 1. Leonardo Vladimir Cardeñoza Camacho, actuando en causa propia, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso anule la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007 por el juzgado accionado y en su lugar modifique el numeral primero respecto de la cuota alimentaria, fijando una acorde con su situación económica; señalar el incremento para cada uno de los padres y se levanten las medidas cautelares.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá dictó sentencia de única instancia, reajustando la cuota alimentaria para su hijo Santiago Cardeñoza Camacho equivalente a un salario mínimo; aceptó el desistimiento de la acción de revisión de cuota del otro menor por existir sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima desde el año 1998 en la suma de $160.000,oo que actualizada a la fecha de hoy supera los $650.000,oo; la demandante instauró demanda ejecutiva de alimentos a sabiendas de que no le es posible cubrir la sumatoria de las cuotas señaladas: dentro del proceso de aumento de cuota se decretaron medidas cautelares cuando no se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones alimenticias; no consideró la juez que la demandante posee bienes fuera del entregado por él como producto de otra conciliación, dejando de lado que los alimentos corresponden de consuno a los padres, por lo cual considera que hubo vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal para conceder el amparo, concluyó que el juez incurre en error de valoración probatoria al considerar en su decisión, al tomar como indicios, medios de prueba que no fueron incorporados legalmente al proceso, por no haberse emitido un auto que dispusiera su decreto y con ello, negar la oportunidad de contradicción. Lo que refleja que el uso de la facultad probatoria oficiosa, se redujo a su invocación en la sentencia “para presumir la mala fe del demandado y concluir que éste la quería engañar”.

Agrega, que resulta igualmente censurable la decisión del juez al aceptar el desistimiento de la acción de revisión de cuota del menor Sebastián Felipe Cardeñoza, ella pasó por alto que la regulación de alimentos del juez Promiscuo Municipal de Tocaima fue modificada por el acuerdo conciliatorio de los padres de los menores ante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 2 de septiembre de 2004, que señaló una cuota para los dos hijos de $150.000,oo y si no se efectúa un pronunciamiento sobre el incremento demandado se vería desproporcionado frente al que se le señale a su hermano. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal Erika Leslie Tahnee Mahecha Ladino impugnó la anterior decisión, argumentando que el desistimiento respecto de su hijo Sebastián Felipe Cardeñoza Mahecha no fue otro que encontrarse definida su cuota alimentaria y que al considerar el despacho que tenía más valor la conciliación de 2 de septiembre de 2004, no observó que se estaban desmejorando los derechos del menor antes referido.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que ello ocurrió así en este caso, porque el juzgado accionado en la sentencia valoró unas pruebas que admite fueron presentadas extemporáneamente y haciendo uso de la facultad oficiosa las utilizó como indicio para presumir la mala fe del demandado, sin que éstas hubieran sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en la forma prevista en el art. 183 del C. de P.C., lo que descartaba la posibilidad de ser apreciadas por el juzgado en el fallo como indebidamente lo hizo.

Lo propio ocurrió al aceptar el desistimiento de la demanda respecto de Sebastián Felipe Cardeñoza bajo el argumento de que se había fijado cuota alimentaria en su favor en el juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, pues tal como lo observó el tribunal constitucional, no tuvo en cuenta que ésta había sido modificada por la conciliación celebrada el 2 de septiembre de 2004 ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, que fijó una cuota de $150.000, para los dos hijos.

Luego al aceptarlo rompió la proporcionalidad entre ellos, permitiendo sin razón válida la revisión de la cuota para uno y negándosela al otro. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 25000-22-03-000-2007-00129-01