CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 25000-22-03-000-2007-00124-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela promovida por Felix Armando Urquijo Díaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso hipotecario que adelanta en su contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas de Girardot, al denegar en auto de 1º de marzo de 2007, la terminación del proceso.
Los supuestos fácticos se resumen así: el proceso de la referencia tiene como base un pagaré amparado con garantía hipotecaria sobre un inmueble; este fue otorgado en UPAC para el mejoramiento de inmueble; el 11 de diciembre de 1998 el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y cinco unidades de UPAC con tres mil cuatrocientos noventa diez milésimas de UPAC (8155,3490 UPAC), al igual que ordenó el embargo del inmueble hipotecado; ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, solicitó la terminación, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del mismo con fundamento en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 y las jurisprudencias constitucionales al respecto; mediante providencia de 1º de marzo de 2007, el citado despacho denegó la petición aduciendo que los créditos no fueron otorgados para adquisición de vivienda, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 2.
El titular del Juzgado accionado dijo que la solicitud de terminación del proceso se negó en razón a que como se plasmó en el pagaré que recoge la obligación, el deudor declaró haber recibido la suma de dinero a él dada en calidad de préstamo a “título de mutuo comercial”, es decir al proceso hipotecario no le es aplicable la Ley 546 de 1999.
De otra parte señala que el auto que denegó la terminación del proceso, no fue recurrido, de donde puede inferirse que el demandado, hoy accionante en tutela, estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el despacho. 2.1. El Banco AV. Villas expresó que el crédito se desembolsó en UPAC, pero no es cierto que el destino del crédito fuera para mejoramiento del inmueble.
La finalidad del mismo fue para la compra de repuestos para maquinaria agrícola y fue aprobado por el Banco mediante comunicación del 14 de mayo de 1992 como crédito comercial para inversión. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque los argumentos del actor no son de recibo en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que tuvo a su alcance, los medios de defensa ordinarios, tales como la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la terminación del proceso.
La omisión alegada, inhibe la prosperidad de la acción de tutela, pues la misma sólo puede ser invocada, cuando se han agotado infructuosamente todos los recursos legales ordinarios. 4. Expresa su inconformidad con el fallo el accionante diciendo que está claramente demostrado y así lo acepta el juez de la tutela, que el pagaré de la acción fue constituido en UPACS sistema que no está previsto para libre inversión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo resuelto por el Tribunal en el fallo impugnado debe ser confirmado, el accionante no hizo uso de los medios dispensados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues no protestó el auto de 10 de marzo de 2007 que se abstuvo de decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede acudirse en ausencia de otro medio de resguardo judicial.
Lo dicho es suficiente para mantener incólume la decisión objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No 25001-22-03-000-2007-00124-01