CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600133 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 250002203000200600133 Decídese la impugnación formulada por la sociedad Productos Lácteos y Comestibles Ltda. -Prolac Ltda- contra el fallo de 18 de julio de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados civil del circuito y civil municipal de Funza.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, la accionante solicita dejar sin efecto legal las sentencias y providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo que contra la accionante adelanta la sociedad Proempaques Ltda. 2. Expone que el juzgado de conocimiento al librar el mandamiento de pago no estuvo acorde con la realidad, pues la factura por valor de $6.399.140,oo en su texto indica ser factura del "cliente" y las que contienen obligaciones por $3.132.000,oo y $928.000,oo reseñan ser "original de cartera", por ello la primera de las citadas facturas debía ser entregada al comprador y no tenerla la empresa vendedora, y las otras dos no son originales sino copias que deben quedar en manos de esta última; las facturas que sirven de base al proceso ejecutivo no están acordes con el art. 624 del C. de Co. y 615 del Estatuto Tributario; los jueces accionados no observaron con detalle el contenido de estos instrumentos y causaron daños a la entidad demandada, pues la maquinaria y equipo con que labora se encuentran embargados, secuestrados y avaluados, con fijación de fecha para remate que de materializarse, haría desaparecer la empresa y dejaría cesante a los que allí operan, por eso considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental deprecado. 3.
El juzgado civil municipal de Funza dijo que la parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito dentro de las cuales no incluyó la carencia de título ejecutivo o inexistencia del título valor o el incumplimiento de requisitos para tenerlo como tal, como pretende alegarlo ahora por vía de tutela. Proempaques Limitada expresó que debe tenerse en cuenta que la parte ejecutada al proponer excepciones no manifestó haber pagado o no deber las obligaciones que se cobran, ni mucho menos atacó presuntas irregularidades de los instrumentos- valores objeto de cobro y que hoy se pretende a través de esta tutela, simplemente se limitó a decir que no es Prolac sino Prolac Ltda. la que debe y la que suscribió las facturas. 4.
El tribunal para denegar el amparo estimó que las copias del proceso ejecutivo permiten afirmar que, tal y como se dejó expuesto, la empresa accionante en el interior del proceso ejecutivo no hizo ningún reproche contra el mérito ejecutivo de los documentos presentados como base del recaudo, y pretende utilizar esta vía con el propósito de llevar al juez constitucional no solo a revivir etapas procesales finiquitadas, sino a entrometerse en asuntos propios del juez de conocimiento infringiendo con ello su independencia. Existe otro factor que conduce a idéntica solución, pues al observar las fechas en que se profirieron las decisiones judiciales censuradas ( 29 de octubre de 2004 y 25 de mayo 25 de 2005, sentencias de 1ª y 2ª instancia) y la fecha en que se presenta la tutela, 6 de julio de 2006, fácil resulta concluir que no existiendo un plazo razonable entre la formulación del amparo y aquello, es soporte suficiente para denegar el amparo. 5.
Sin expresar los motivos de disensión con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante no puede pretender invalidar sentencias y demás decisiones proferidas en el proceso revestidas del manto de la cosa juzgada, so pretexto de inconsistencias de los títulos presentados como base del recaudo ejecutivo alegando que se trata de una factura al "cliente" u "original de cartera", aspectos que nunca fueron cuestionados ante los jueces naturales por los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento procesal civil y que ahora inoportunamente trae a cuento a la tutela esa omisión deja sin fundamento alguno el sendero constitucional aquí incoado dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento, al cual no puede acudirse con éxito cuando se ha dispuesto de otros medios de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA