SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 2500022030002006-00129-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo de 6 de julio 2006, proferido por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ DÍAZ contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES Demanda la reclamante la protección del derecho fundamental a la vivienda digna que considera violentado, habida consideración que siendo ella y su familia desplazados por la violencia, fueron favorecidos con un subsidio para construcción de vivienda en sitio propio, pero debido a que la empresa constructora sólo edificaría 20.10 m2 y en obra negra, compuesta por una pieza, un baño y una cocina, lo cual considera indigno para su núcleo familiar, solicitó al Ministerio accionado cambiar la destinación del subsidio a fin de que se le otorgara para adquisición de vivienda usada y con esa ayuda conseguir una casa habitable; sin embargo, prosigue, su pedimento fue denegado, decisión que atenta contra las garantías invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que el encargado de ejecutar la política habitacional y la asignación de subsidios era el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, razón por la cual el Ministerio no tenía competencia para actuar en este proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que como la accionante había aceptado las condiciones bajo las cuales se concedió el subsidio, no podía cambiar la destinación del mismo.
LA IMPUGNACIÓN Gutiérrez Díaz recurrió esa decisión, aduciendo que la solicitud de cambio de destinación del subsidio no se debió a un simple capricho suyo, sino al hecho de que desde el comienzo no le precisaron que la construcción apenas comprendería una pieza y un baño en obra negra. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean violentados o seriamente amenazados por la actividad o la omisión ilegítima de las autoridades públicas y, en especiales casos por los particulares, creado con carácter residual, lo cual significa que si el afectado tuvo o aún tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria, no está facultado para activar la misma. 2.
Advierte la Sala que en este evento no hay evidencia de que el Ministerio accionado efectivamente haya transgredido o amenazado los derechos invocados en la demanda de amparo, pues, cual lo consideró el Tribunal (fol. 73) el otorgamiento del subsidio se hizo acorde con las condiciones de la primigenia solicitud, es decir, a fin de construir en sitio propio, de modo que su pretensión encaminada a que le sea concedido para la adquisición de vivienda usada ha de estar sujeta a un nuevo proceso de postulación, esto con el propósito de no afectar el derecho a la igualdad de otros aspirantes. 3.
Ha de verse igualmente que la decisión administrativa cuestionada por la sedicente por vía del citado instrumento constitucional, la podría atacar a través de los pertinentes recursos por la vía gubernativa o mediante las respectivas acciones contencioso administrativas a fin de quitarle el efecto vinculante que actualmente ostenta, máxime si en ese proceso podría obtener la suspensión provisional del acto, si se dieren las condiciones constitucionales y legales para ello; de lo contrario, el juez de tutela estaría desconociendo antojadizamente la presunción de acierto y legalidad que lo ampara y sustituiría tales medios ordinarios de defensa. 4.
En consecuencia, no procede el otorgamiento de la tutela deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. 5. En lo tocante con el planteamiento del ente accionado, observa la Sala que sí está legitimado para hacer frente a la pretensión tutelar, pues a folio 16 obra la respuesta que le dio a la solicitud de cambio de destinación del subsidio, sin que allí hubiera planteado su presunta falta de competencia para ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022030002006-00129-01