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T 25000122130002012-00220-01 (03-09-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T.'150001 22 13 000 2012 00220 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Mariela Pineda López, en representación de su menor hijo Ronald Stiven Moreno Pineda, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio verbal de fijación de cuota alimentaria que promovió en favor de su menor hijo. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de "30 de marzo de 2012", dictada dentro del citado litigio, acoge una errada valoración del acervo probatorio recaudado. 3.

Que el demandado por medio del apoderado judicial hizo caer en error al juez por las manifestaciones hechas, ai contestar la demanda, y proponer excepciones, cayendo en vías de hechos. 4. Solicita que se revoque la decisión del Juzgado acusado y en su lugar se ordene que fije una cuota alimentaria "teniendo en cuenta la realidad de los ingresos que percibe el demandado".

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Operador Judicial enjuiciado manifestó que a la tutelante nunca se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues estuvo representada por apoderado y, sin embargo, no controvirtió las excepciones formuladas por el demandado; que en la providencia cuestionada observó el haz demostrativo compilado, así mismo, lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no incurrió en la anomalía enrostrada.

Dijo que, para fijar la cuota alimenticia ordenada se aplicaron las normas de la Carta Política, Código de la Infancia y la Adolescencia, y procedimentales, a fin de proteger las garantías constitucionales del menor, pues fijó la mesada teniendo en cuenta los ingresos de pensión, la renta de arrendamiento, descuentos aplicados, posición social, y número de hijos menores del padre.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal a quo tras citar jurisprudencia constitucional, negó el amparo rogado, pues consideró que del examen de la sentencia atacada emerge que el Juez accionado fundó aquella en una razonable y sustentada valoración probatoria y, si no falló como la gestora deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción tutelar, habida cuenta que no es posible invadir el ámbito propio de las funciones del juzgador ordinario cuando sus determinaciones no son, a primera vlsta, arbitrarias o absurdas, toda vez que tuvo en cuenta las condiciones económicas del alimentante, evidenciándose que la demandante guardó silencio frente a las excepciones que opuso su contraparte, oportunidad en la que bien pudo refutar los argumentos elevados, y solicitar pruebas tendientes a desvirtuarlos.

(Folio 36 a 39) LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado señalando, los mismos fundamentos de la demanda de tutela. (Folio 11 a 13 ibídem). CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando detenta anomalía de tal carácter que impone la intervención del juez constitucional, lo cual ocurre en este caso. 2.

Revisadas las piezas procesales incorporadas al expediente como elementos de acreditación, es evidente la incursión en anomalía por parte del juzgador enjuiciado, pues, sin que se deban efectuar mayores razonamientos, salta a la vista que la sentencia censurada no tuvo en cuenta el pleno de las normas que regulan lo concerniente con la fijación de la cuota alimentaria, lo cual acarreó que, a raíz de ello, incurriera en una apreciación probatoria inadecuada. 3.

Lo anterior, habida cuenta que a efectos de ser determinado el monto a que debía ascender la cuota alimenticia judicialmente fijada, restringió, sin soporte legal alguno, el quantum de los ingresos sobre los cuales procede la imposición regulatoria de la obligación legal de dar alimentos a favor del menor demandante, pasando por alto que el artículo 153 del Código del Menor - reiterado por el artículo 130 del Código de la infancia y la Adolescencia- estableció, en el aparte correspondiente, que “ [c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. [ )" (se destaca).

Y el artículo 149 del ibídem que establece "Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el juez o el defensor de -familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado, y a la administración de Impuestos Nacionales, copia de la última declaración de renta y salarios, expedida por el respectivo patrono. Olvido aludido que, en el campo probatorio, tradujo en la circunstancia de que, a la hora de estimar cuáles eran los ingresos que habían de tenerse en cuenta para fijar la pretensa cuota alimentaria, los mismos los circunscribió, meramente, de una parte, a las sumas dinerarias correspondientes al "ingreso neto" de la pensión que recibe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de "retirado", laborío para lo cual, esgrimió, debían excluirse los conceptos precisamente relacionados al efecto en la providencia cuestionada, y, de otra, igualmente sostuvo que los emolumentos que el demandado percibe por concepto de cánones de arrendamiento del bien raíz ubicado en la ciudad de Villavicencio tampoco se podían tener en cuenta "dentro de los ingresos del demandado", toda vez que, asentó, tal "valor, aparece demostrado, lo revierte como gasto legítimo en pagar arrendamiento o vivienda de su grupo familiar". 4.- Por tanto, como inadecuadamente fueron retirados del haz de prueba valorado montos respecto de los cuales procede la imposición de la cuota alimentaria deprecada, entre otros rubros, los créditos personales que contrató el alimentante, las rentas que percibe, es que corresponde amparar los derechos de la quejosa, a fin de que el fallador de conocimiento entre a valorar nuevamente el material probatorio recaudado, parando mientes en que únicamente puede, según se vio, sacar de tal laborío los "deducibles de ley', para lo cual se dejará sin valor ni efecto alguno la providencia de 30 de marzo del presente año. 5.- Al margen de lo anterior, cabe precisar que los subsidios que recibe el señor Pablo Emilio Moreno Castro, en estricto sentido, son sumas que tienen un destino legal predeterminado, por lo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de ser fijada cuota alimentaria alguna, ello sin que, por supuesto, al señalarse la misma, comporte que tales deban de dejarse de otorgar a sus destinatarios naturales, entre ellos, el menor alimentante, en la cuota que corresponde de acuerdo a la fijación que hace sobre el particular el Decreto 1211 de 1990, por el cual se "Reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública".

Sobre tal tópico, la Sala tuvo ocasión de expresar que 'el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido corno una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.'.

Luego, no resultaba viable sustancial ni procesalmente, eximir al señor Peña de aportar a su hijo el valor correspondiente al subsidio familiar” (Sentencia de 18 de enero de 2006, Exp. 2005-00143-01). 6.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado, impartiendo las consecuentes órdenes que se imponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaría promovido por aquélla en contra de Pablo Emilio Moreno Castro.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a citar para la fecha más próxima, sin que la misma pueda exceder de diez (10) días hábiles, a audiencia de juzgamiento en la cual emitirá nuevamente el fallo del caso, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B EXP.

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