CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24985 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA VIDAL DE CAMBOA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBOGOTÁ y EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por los accionados. Los hechos de los cuales surge la controversia, se derivan del proceso de sucesión intestada de Pablo de Tarzo Vidal Escobar y Eva Epifanía del Carmen Ramírez de Vidal que inició la petente hace más de 5 años, sobre uno de los inmuebles que hacía parte del patrimonio de los causantes, sin que hasta la fecha hay decisión por parte del a quo.
Expone la tutelante, que un tercero que alegó la posesión sobre el inmueble, objeto de la sucesión, realmente no ostentó dicha calidad, pues actuó como prometiente comprador en un negocio que realizó con algunos herederos donde le prometieron venderle el bien, haciendo entrega de sólo tenencia del mismo, tal como lo habían estipulado entre ellos en una de las cláusulas del contrato de promesa; por tanto considera la petente que de allí se desprende que el promitente comprador reconocía dominio ajeno; afirma la actora que el mencionado contrato estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que, el inmueble al momento de la celebración del contrato estaba sometido a patrimonio de familia.
Platea la actora, que la nulidad absoluta puede y debe ser declara de oficio o por el Juez constitucional, pues esta aparece manifiesta en el Contrato de promesa. En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, tutelar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, y en consecuencia ordene a los accionados dar respuesta pronta y eficiente para llegar a la terminación del juicio de sucesión, para que de este modo termine la espera de mas de 5 años. 2.
Mediante providencia del 1 de junio de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que "...la improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto, debido a que en lo que atañe con la queja frente al incidente de levantamiento del secuestro practicado sobre el inmueble la demorada no satisface el principio de inmediatez, en la medida en que fue formulada por fuera del plazo de seis meses tenido por esta Sala a partir del fallo de 2 de agosto de 2007, como el razonable para dicha gestión, dado que tal escrito se presentó en esta corporación el 18 de mayo de 2009, al paso que dicho incidente fue decidido en segunda instancia mediante auto de 29 de mayo de 2008, de suerte que entre una y otra fecha transcurrió prácticamente un (1) año." Por otro lado manifiesta la Sala que " es de verse igualmente cómo, dentro del proceso en curso, es decir, ante el Juez natural, todavía puede la accionante formular las manifestaciones, solicitudes y recursos procedentes, en procura de hacer efectivo su derecho de defensa ” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 61 del cuaderno de tutela, donde manifiesta, que considera injusto y arbitrario tener que continuar esperando el fallo del Juzgado accionado, cuando han trascurrido mas de 5 años. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en relación con el incidente de levantamiento del secuestro practicado sobre el inmueble, se ha de indicar que, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados, pues el actor cuestiona decisiones judiciales de fechas 2 de agosto de 2007 y 29 de mayo de 2008- transcurriendo así, mas de una año de la presunta vulneración alegada.
De otra parte la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama –dar respuesta pronta y eficiente para dar fin al juicio-, advierte esta Sala que es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tales mecanismos de defensa hubieran sido intentados por la interesada de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela; por cuanto la accionante aún cuenta con la oportunidad para plantear sus inconformidades, mediante los recursos procedentes, en el interior del proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de junio de 2009 dentro de la acción instaurada por MARTHA VIDAL DE CAMBOA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ