Micelio
T 24965 (22-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24965 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA contra el fallo del 12 de mayo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SILVIA (Cauca).

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia (Cauca), por la Rad. No. 24965 9 supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la supremacía constitucional. Expone que Hernando Bautista Bolaños falleció el día 2 de octubre de 2002, y el 11 de marzo de 2003 se inició el proceso de sucesión en el Juzgado Promiscuo de Totoro; el 26 de septiembre de 2003, el Juzgado le adjudicó los bienes como cesionario de los derechos herenciales de Rosa Elena Bautista Díaz y Carlos Alberto Bautista Flor;

Henry Abelardo Díaz, quien no se hizo parte en el sucesorio, instauró demanda de filiación extramatrimonial, la cual fue admitida el 27 de abril de 2004, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia, el 25 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones, con base en un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; el Juez omitió "solicitar la prueba de ADN", prevista en la Ley 721 de 2001, defendió la presunción de legalidad de la conciliación y desconoció pruebas que podrían aseverar o desvirtuar dicha presunción; el 6 de mayo de 2005, Henry Abelardo Bautista Díaz presentó acción de petición de herencia, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia (Cauca), el 20 de septiembre de 2007, declaró sin efectos el trabajo de partición y adjudicación de aquella sentencia del 26 de septiembre de 2003proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Totoro, ordenó rehacer el trabajo de partición de la sucesión intestada de Hernando Bautista y ordenó que se le adjudique a Henry Abelardo Díaz lo que en derecho le corresponde; con la anterior decisión el Juez incurrió en violación al debido proceso por defecto fáctico, porque "carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se fundamentó", pues a pesar de tener independencia en la valoración probatoria, esa autonomía tiene límites fijados por la misma Constitución, pues de lo contrario se tendrían criterios personalísimos del Juez.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos, se ordene dejar sin efecto la providencia que le causó el agravio y se declare la nulidad de lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien consideró que se encontraba vinculado a la acción y, por competencia, lo remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de abril de 2009,avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario de petición de herencia adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Silvia —Cauca- (folios 100 y mi).

El Juez Promiscuo Municipal de Totoro (Cauca), hizo una relación de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión de Hernando Bautista Bolaños (folios ii6 a 118), Un Magistrado del Tribunal manifestó que en la providencia del 4 de julio de 2008, incorporada a esta acción, se consignaron las razones por las cuales se pronunciaron en ese sentido (folios 129 y 130).

El Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Silvia (Cauca) informó que en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial de Henry Abelardo Díaz no figura como parte Escobar Mora y en consecuencia carece de legitimidad, pues aparece como demandado en un proceso de petición de herencia; la demanda se dirigió contra Carlos Alberto Bautista Flor y RosaElena Bautista Díaz, quienes no la contestaron, y en la audiencia de conciliación aceptaron la paternidad y lo reconocieron como hermano; como no era necesario sacrificar el derecho sustancial por el procedimental, consideró innecesaria la práctica de la prueba de ADN; la sentencia se profirió el 25 de agosto de 2004 y se encuentra debidamente ejecutoriada y con base en ella se inició el proceso de petición de herencia que terminó con sentencia del 20 de septiembre, confirmada por el Tribunal el 4 de julio de 2008; considera que no se le vulneró ningún derecho al accionante a quien se le notificó la demanda en el ordinario de petición de herencia y no controvirtió la prueba en ese proceso, si consideraba que se había obtenido mediante una vía de hecho (folios 138 a 142).

Mediante fallo del 12 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado "habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -20 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2008-, sin que el accionante justificara la demora en promover tardíamente la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 25 de marzo del año en curso" (folios 146 a 152).

El accionarte impugnó la anterior decisión porque no se estipuló la norma en que se basa la negación del amparo y además es muy clara la vía de hecho en que incurre el Juzgado accionado en la sentencia del 25 de agosto de 2004, al no solicitar la prueba de ADN (folios 167 y 168). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es lainmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 20 de septiembre de 2007 y el 4 de julio de 2008, y la presente acción se radicó el 25 de marzo de 2009, es decir, después de más de 8 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en 'arios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24965 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24965 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ