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T 24949 (14-17-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 24949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24949 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANOS contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el petente, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el despacho accionado, en providencia del 20 de gctubre de 2008, mediante la cual aceptó la revocatoria del poder, que le había otorgado el señor Roberto Suárez Contreras.

Afirma el accionante que como representante judicial del señor Roberto Suárez Contreras, presentó una demanda ordinaria laboral de doble instancia contra PROSEA LTDA, SERVICOM LTDA y otros. Manifiesta el accionante, que el Juzgado accionado fijo para el 22 de agosto de 2008, la celebración de la audiencia de fallo; antes de dicha audiencia en primer lugar el señor Suárez Contreras solicitó al Juzgado, " que restringía mis facultades de recibir en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que se recaude en el proceso"; en segundo lugar, le envió una carta, en donde le manifestó que no quería hablar de honorarios y que le revocaba el poder.

A pesar de lo anterior, advierte el tutelante que el Juez de conocimiento, dictó sentencia condenatoria en contra de PROSEA LTDA. la sentencia fue apelada por la parte demandante, sin que antes el señor Suárez Contreras manifestara al juez la intención de dar por terminado el mencionado poder. Advierte, el actor, que el señor Suárez Contreras jamás solicitó al despacho accionado la revocatoria de su poder, sin embargo el Juzgado el 20 de octubre de 2008 lo revocó; tal revocatoria no se podía llevar a cabo, toda vez que el poderdante no se encontraba a paz y a salvo con él; contra dicha decisión pidió la revocatoria, pero el Juez hizo caso omiso a los escritos, con argumento de que como el poder ya estaba revocado, no podía darle tramite a sus escritos.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar su derecho fundamental que le fue vulnerado y quebrantado, por el Juzgado accionado, al incurrir en una vía de hecho, y en consecuencia ordene al dicho despacho revocar el auto del 20 de octubre de 2008. 2 Mediante providencia del 15 de mayo de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA denegó la tutela propuesta, dado que encuentra la Sala que " a folios 37 del plenario milita comunicación adiada 10 de julio de 2008 dirigida al doctor CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANOS, en la cual el señor ROBERTO SUÁREZ CONTRERAS, expresa en forma clara su deseo de revocar el poder conferido al actor, el cual fue enviado por correo certificado al mismo, y posteriormente fue allegado al proceso, lo cual le brinda certeza a la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena sobre el querer del mandante de dar por terminada con la gestión del Dr. CARLOS ALBERTO ALEMAN CASTELLANOS En conclusión, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través del escrito visible a folios 64 a 67 del cuaderno principal, donde insiste que el señor Suárez Contreras, jamás manifestó de manera inequívoca al Juez, que revocaba el poder, además que lo que hizo el Juzgado fue inferirlo y por eso tomó la decisión en forma unilateral, caprichosa y en desconocimiento de la normatividad aplicable, tal como lo explico en el escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la 4dministración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de lbs principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la decisión tomada por el despacho accionado, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, toda vez que se puede verificar el que el Juzgado accionado actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C. teniendo en cuenta que el señor Roberto Suárez Contreras aportó al Juzgado la comunicación y guía de recibido de la carta que él le envió al aquí accionante, mediante la cual le manifestó que daba por terminado el poder, por lo que el Juzgado accionado le dio trámite y aceptó la revocatoria del poder que le había otorgado el señor Suárez Contreras al petente; razón por la cual se encuentra que por parte del Juez accionado no existió una violación al debido proceso, ya que, se insiste, este actuó bajo los parámetros de la ley, circunstancia que conlleva a que no sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 15 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANOS contra el JUZGADO SEPTMIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24949 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido °roces° regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y --- reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 de! Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza Tutela 24949