Rad. 24945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24945 Acta N° 28 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE DAZA REMOLINA contra el fallo del 28 de mayo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que presentó demanda ejecutiva laboral, como consecuencia de la sentencia que se dictó en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Creaciones OMA S.A., asunto que correspondió por reparto al juzgado accionado.
Asegura que, en dicho trámite se profirió providencia en la que se ordenó continuar con la ejecución y se realizó el remate de los bienes muebles que se encontraban embargados; no obstante, afirma que, pese a que en auto de 16 de abril de 2009 se declaró aprobado el referido remate y se ordenó que se le entregaran los títulos judiciales que reposaban en el expediente, dicha orden no se cumplió, toda vez que el Despacho consideró que ello no era posible sino hasta verificar que los bienes objeto de remate fueran recibidos por el rematante.
A su juicio tal exigencia desborda el sentido de la norma y, en consecuencia, reclama la protección constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró haber cumplido con las exigencias legales respecto del remate, e indicó que, en todo caso, el accionante no utilizó los recursos para controvertir la decisión. El apoderado de la Sociedad Creaciones OMA solicitó negar el amparo y suspender la entrega de los títulos.
Mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la parte accionante no utilizó los recursos para controvertir la decisión pár la que promovió la acción, y que por tal motivo era improcedente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión. Indicó que el juzgado en el que se tramita el proceso no ha sido diligente en ninguna de sus etapas; que la no interposición de los recursos "es una situación accesoria" porque, en todo caso, "el Juzgado se hubiere mantenido en su posición de no reponer".
Reitera los argumentos expuestos en el escrito introductorio, así como la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte considera improcedente la solicitud de amparo. En efecto, la inconformidad del actor se contrae a que el juzgado no ha hecho entrega de los títulos judiciales que reposan en el expediente, pues condicionó tal medida, al traspaso de los bienes muebles al rematante, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra CREACIONES OMA S.A. Sin embargo, es claro que el peticionario no interpuso recurso contra el auto de 27 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se dispuso posponer el desembolso de los referidos títulos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Los argumentos que consigna el actor, en su escrito de impugnación, respecto de su inercia ante la decisión del juzgado no son de recibo por esta Sala, pues insistentemente se ha reiterado que una de las características principales de la queja constitucional es su carácter excepcional y subsidiario. Admitir lo contrario desquiciaría el ordenamiento jurídico pues la tutela se convertiría en una nueva instancia que permitiría a las partes dentro del proceso remediar sus falencias en grave detrimento del ordenamiento jurídico y de los principios que ordenan el Estado Social de Derecho.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase IAZ de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra