Micelio
T 24917 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3075 de 1955Decreto 417 de 1955Ley 489 de 1998

( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.917 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por RAÚL CASTRO HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 20 de mayo de 2009 (fls. 10 a 14 cuaderno del Tribunal), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor RAÚL CASTRO HERRERA instauró acción de tutela con el fin específico que se le (i) “… TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, DEL MINIMO VITAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO, DE LA ESTABILIDAD MONETARIA, consistentes en que CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” DEBERA dentro del improrrogable término que señale su despacho, proceder a REAJUSTAR el valor de mi Mesada Pensiònal (sic) desde la fecha en que se me reconoció tal derecho hasta la fecha actual, teniendo en cuenta para ellas fluctuaciones durante tales años del INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.);

(ii) “Que CONSECUENCIALMENTE con tal DETERMINACION, se CONMINE a tal Ente Oficial a efectuar los REAJUSTES pertinentes por tal factor económico, deducirlos de los porcentajes con que se me ha venido aumentando tal Pensión anualmente, y proceder CANCELAR tales diferencias con sus respectivos Incrementos”; y (iii) “Se PREVENGA tal Entidad a DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo ordenado por su despacho” (folio 1 del cuaderno de tutela).

II. TRÁMITE Correspondiéndole por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, produjo el fallo materia de impugnación negando la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación sin manifestar las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela.

En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”. Examinado el asunto a la luz de las disposiciones legales aplicables al mismo, la entidad accionada, fue creada por el Decreto 417 de 1955, el cual fue adicionado y reformado por el Decreto 3075 de 1955, y reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001, como establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

Por tratarse de un establecimiento público según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al sector descentralizado por servicios, por lo que a términos del artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 14 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de mayo de 2009, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (folios 3 y 4), y se ordenará remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales (reparto) de Cartagena que son los competentes para conocer de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: IV.

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de mayo de 2009, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remitir por competencia el expediente, a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Cartagena para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO