Micelio
T 24905 (13-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24905 Acta No. 39 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL ALVEAR SERRANO contra el fallo del 20 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Rad. No. 24905 7 Expuso que Susana Cepeda González demandó a sus hijos Carlos Enrique y Tatiana Margarita Alvear Casas, para obtener el cumplimiento de un crédito hipotecario garantizado con un inmueble ubicado en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), respecto del cual los deudores habían cancelado $18.000.000, como consta en documentos que obran en el proceso, pero que no se tuvieron en cuenta; como se demostró, los ejecutados residen en la ciudad de Cartagena pero el apoderado de la demandante suministró una dirección de Barranquilla y no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 320 del C. P. C.; el proceso continuó su trámite sin contraparte; se dictó sentencia y se ordenó el remate del inmueble; a través de apoderado, los ejecutados solicitaron la nulidad de lo actuado, pero el Juzgado se las negó y adjudicó el bien a la ejecutante, mediante auto del 10 de noviembre de 2006; negó la práctica de unas pruebas solicitadas en el trámite del incidente de nulidad, por extemporáneas, el 6 de febrero de 2007; recurrieron el auto el 23 de febrero de 2007, pero se negó el recurso por extemporáneo, sin embargo el auto se notificó por anotación en estado del 11 de octubre de 2007; el a quo concedió la apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2006, sin previamente resolver la nulidad planteada; el Tribunal rechazó aquel recurso, y el de súplica, que se interpuso contra esta última providencia. Por lo anterior solicita se suspenda "la ejecutoria de la sentencia" con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de mayo de 2009 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. (folios 120 y 121). Una Magistrada de la Sala accionada informó que, mediante providencia del 11 de enero de 2009, declararon inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del lo de noviembre de 2006, por no ser susceptible del recurso, al no encontrarse enlistado en el artículo 351 del C.P.C. (folios 129 y 130).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado, porque lo consideró "abiertamente improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que el gestor del amparo no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario y por lo tanto no es sujeto pasivo de la actuación judicial que censura" y además porque "la dilig encia de secuestro del inmueble perseguido, llevada a cabo el 3 de junio de 2005, fue atendida por el accionante sin formular oposición alguna y recibió el bien en depósito (folio 36 cuaderno Corte), incuria que impide utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales fenecidas" (folios 132 a 139).

El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que no figura como parte, pero fue citado como testigo, sin que hasta la fecha se haya escuchado su versión y así poder demostrar que es poseedor del inmueble objeto de remate (folios 146 y 147). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional, respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Susana Cepeda González, y la suspensión de la sentencia, resulta improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no es parte en ese proceso y del escrito de tutela no se desprende la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, de suerte que, no siendo el actor titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado; además el quejoso se encontraba presente en la diligencia de secuestro, fue quien la atendió y recibió el inmueble en depósito, pero no formuló ningún reparo razón por la que tampoco puede ahora utilizar la acción constitucional cuando había podido hacer valer sus derechos en el mismo proceso.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que se invoca, ha entendido la Corte que es aquel daño, que en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no aparece prueba alguna de este hecho.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24905 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24905 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ