Rad. No. 24881 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24881 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Guillermo León García Monsalve, contra el fallo del 18 de mayo de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y a la defensa. Expone que es "propietario poseedor tenedor del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 3500011869 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, ubicado en la Carrera 3 No. 32 — 10 barrio departamental de Ibagué, posesión y tenencia que detenta desde el 1° de diciembre de 2003, por compra que hiciera mediante documento privado al señor JOSE IVAN ARANAGA GONZÁLEZ (q.e.p.d.)"; en un proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Betsy Yolima Rojas Pulido contra la sucesión de José Iván Aranaga, formuló incidente de nulidad para que se integrara el litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que la decisión que se tome en el proceso le afecta su patrimonio y el derecho de defensa; el Juzgado rechazó de plano la petición, sin pronunciarse sobre lo pedido; el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso "en razón a que la nulidad no está contemplada en el listado del que decide sobre nulidades procesales"; solicitó al Juzgado darle cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en auto del 21 de enero de 2009, pero aquel negó la solicitud el 26 de febrero de 2009 porque "la decisión del Tribunal no le permite concluir que deba darse trámite al incidente, sino que se continúe con el proceso en su trámite correspondiente, sin que sea necesario u obligatorio el decidir sobre la nulidad y por el contrario, imprime el trámite al mismo proceso olvidando el incidente"; contra la anterior providencia interpuso los recursos y el Juzgado, el 11 de marzo de 2009, rechazó la reposición por extemporánea.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso laboral que adelanta Betsy Yolima Rojas Pulido contra la sucesión de José Iván Aranaga y herederos. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado (folios 14 y 15).
La Juez remitió copia de unas piezas procesales con lo cual considera que acredita la actuación surtida respecto de los hechos materia de queja, la que, dice, se encuentra ajustada a la normatividad procesal (folio 28). Allegó copia del auto del 22 de noviembre de 2006 por medio del cual libró orden de pago a favor Betsy Yolima Rojas Pulido y en contra de la sucesión de José Iván Aranaga; el 5 de febrero de febrero de 2007 decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-11869 de propiedad de los herederos de José Iván Aranaga González; copia del certificado de libertad y tradición del inmueble en el que figura como propietario Aranaga González; auto del 21 de febrero de 2007, que ordenó el secuestro del inmueble y de la diligencia practicada el 16 de abril de 2007, en la cual consta que no se formuló oposición; el 21 de agosto de 2007 el Juzgado decretó la venta en pública subasta, la cual se celebró el 18 de octubre de 2007 y se aprobó mediante auto del 6 de noviembre de 2007; el 15 de agosto de 2007 dispuso comisionar al Jefe de Apoyo Judicial —Sección Justicia- de la Alcaldía Municipal, para hacer entrega del inmueble al rematante; el 27 de octubre de 2008 teniendo en cuenta que la obligación había sido cancelada por auto del 6 de noviembre de 2007, rechazó de plano el incidente de nulidad por extemporáneo (Art. 142-4 C. P. C.), con base en lo dispuesto en el Art. 138 ibídem; el 21 de noviembre de 2008 no repuso la anterior providencia y concedió el recurso de apelación y el 11 de febrero de 2009 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, que según auto del 21 de enero se abstuvo de conocer el recurso de apelación; el 26 de febrero de 2009 atendiendo lo dispuesto por el Tribunal, que ordenó que se "continúe con el trámite correspondiente", negó la solicitud de dar curso al incidente; como consideró que el recurso de reposición interpuesto contra la anterior se interpuso en forma extemporánea, el 11 de marzo de 2009 lo rechazó y negó la apelación interpuesta por cuanto el auto atacado no se encuentra relacionado como susceptible del recurso en el artículo 65 del C.P.T. y S.S. (folios 29 a 12o).
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo solicitado, al encontrar que "fue acertado el juicio de valor efectuado por la juez a quo en auto de octubre 27 de 2008 cuando en dicha ocasión determinó que el incidente presentado por el aquí accionante para el momento procesal en que transitaba la ejecución, fue extemporáneo, pues según las voces del inciso 4° del art. 142 en concordancia con el 138 del C.P.C, para el tiempo en que se radicó la petición de nulidad, ya había transcurrido cerca de un año para el instante en que la ejecución terminó por pago de la obligación" y concluyó que como lo pretendido por el aquí accionante era hacer valer un derecho real, ello debió agotarse dentro del proceso de sucesión (folios 121 a 129).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien dice que "el trámite procesal, se encuentra acorde con las normas procesales, mas empero tratándose de bienes y del demandado, esto es, de una sucesión, era obligatorio y es causal de suspensión la no conformación de la litis consorcio necesaria, es decir, de invocar, notificar y dar traslado a los herederos determinados e indeterminados" y reitera que el Juzgado incurrió en una vía de hecho, razón por la cual solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable folios 13o a 132).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, negó el incidente de nulidad por extemporáneo, además que como no se propusieron excepciones, ordenó continuar la ejecución. De suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas, capaces de generar el amparo solicitado.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA