Micelio
T 24849 (07-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Rad. No. 24849 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24849 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA CONSUELO TRIVIÑO contra el fallo del 14 de mayo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso. Expone que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Bernabé Montenegro, se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, se ha debido decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, y la terminación del proceso, teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 1625 del C.C., "se presentó la solución o pago efectivo de la totalidad de la obligación", como se encuentra demostrado con la certificación expedida por el Banco el 1 de noviembre de 2006; además tanto el Juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta las sentencias del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, C-383, C-700, C-749 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que decretaron la inexequibilidad del UPAC y ordenaron la reliquidación con retroactividad al 1 de agosto de 1995 de todos los créditos; desobedeciendo la ley y la jurisprudencia los jueces continuaron la ejecución incurriendo en una vía de hecho; solicita se ordene un peritazgo para establecer la correcta y exacta liquidación del crédito y así impedir que el Juzgado la "despoje" de su vivienda; en el proceso no figura el período de suspensión ordenado por la Ley 549 de 1999, pero sí aparece liquidado con base en el DTF cuando ha debido hacerse teniendo en cuenta el IPC y finalmente aparece convertido a un sistema que la perjudica más, el UVR. 2 Por lo anterior solicita se anule todo lo actuado en el proceso conforme lo disponen los numerales 3, 4 y 5 del art. 140 del C.P.C., el precepto 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 5 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario de Colmena contra Bernabé Montenegro Salamanca y Ana Consuelo Trivifío Morales (folios 46 Y47).

El Juez Sexto Civil del Circuito, informó que el proceso se repartió el 5 de junio de 2001, dictó sentencia el 28 de junio de 2005, por medio de la cual negó las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble, y el Tribunal, el lo de marzo de 2006, la confirmó; las peticiones solicitadas por las partes contendientes han sido atendidas por el Juzgado en respectiva oportunidad y no ha menoscabado derecho alguno (folios 58 y 59).

Mediante fallo del 14 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente el amparo solicitado porque "ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas -28 de junio de 2005 y 10 de marzo de 2006- respectivamente, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, o que solamente vino a ocurrir el 14 de abril del presente año" (folios 81 a 88).

La accionante impugnó la anterior decisión y reitera los argumentos expuestos en la queja (folios 114 a 118). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el lo de marzo de 2006, y la presente acción se radicó el 14 de abril de 2009, es decir, después de más de 3 años.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24849 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ