Micelio
T 24841 (07-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

Rad: No. 24841 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24841 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por ALBA MARINA BASTO GARCÍA, contra el fallo del 15 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Expone que le prestó sus servicios a Ana Consuelo Gómez Caballero, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004; para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones celebraron un acuerdo ante una Inspección del Trabajo; cuando se inició el proceso de concordato de su exempleadora, se hizo parte para reclamar sus derechos; los intereses sobre el auxilio de cesantía y las sanciones por el no pago son prestaciones e indemnizaciones laborales, diferentes a las obligaciones de capital e intereses de plazo y moratorios; el Tribunal no podía desconocerle sus derechos laborales que son irrenunciables y que habían sido reconocidos por la deudora y avalados por el Ministerio de Trabajo; la providencia la apeló "la concordada" para que excluyeran de la graduación y calificación de créditos los intereses de plazo y moratorios pero no sus acreencias derivadas de la relación laboral que son irrenunciables.

Por lo anterior solicita se modifique el fallo "se excluyan de las consideraciones base de la decisión, los párrafos 3 y 4 del punto 2 y la parte pertinente incluida al final del párrafo primero y en el párrafo segundo de la decisión impugnada". TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 6 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el concordato de Ana Consuelo Gómez Caballero, que se adelanta en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 26 27).

Un Magistrado del Tribunal, manifestó que la providencia cuestionada no contiene desbordamientos hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional; en la providencia, que acompañó, se consignaron las motivaciones de hecho y de derecho pertinentes (folio 54). Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que "no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada, pues si bien es cierto que el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los créditos laborales, incluidas las indemnizaciones de ese linaje, tienen prelación sobre todos los demás que se presenten en un proceso concursal, también lo es que el artículo 121 de la Ley 222 de 1995, norma especial vigente en el momento en que fue reconocida la acreencia laboral reclamada (22 de septiembre de 2005), permitía su recaudo en el susodicho concordato, siempre que correspondiere a salarios, mesadas pensionales"; además, éste no es el escenario natural para determinar "la naturaleza jurídica de los componentes del crédito laboral reconocido en el concordato y su tratamiento en el trámite concursal, especialmente la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de la cesantía y de sus intereses legales" (folios 55 a 61).

La decisión fue impugnada por la accionante porque considera que " no son intereses ni de plazo ni de mora, la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantía o sus intereses, son prestaciones sociales, son derechos ciertos e indiscutibles", y el art. 345 del C. S. T., dispone que "los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales tienen privilegio excluyente sobre todos los demás" (folios 77 y 7 8 ).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el articulo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada y en ella el juzgador de instancia dejó consignados sus argumentos por los cuales estimó que del crédito presentado por la accionante, por la cantidad de $269.470.625, había lugar a incluir únicamente la suma principal de $6.082.636, correspondiente a cesantía causada entre los años 1995 y 2003 ($5.182.636) y las vacaciones de 2001 a 2004 ($9oo.000), y los demás conceptos, intereses y sanciones por no pago de prestaciones, señaló, no se tienen en cuenta en esa oportunidad, pero el liquidador deberá cancelarlos después de que haya satisfecho el principal (folios 48 a 53).

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a las normas que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el Tribunal, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Rad No. 24841 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24841 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis i n ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ