Micelio
T 24833 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.833 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de mayo de 2009 (fls. 33 a 37 vto.), dentro de la acción de tutela instaurada por ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) “TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción”; y (ii) “… ORDENAR al (sic): PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que proceda de inmediato a resolver de fondo mi solicitud” (folio 4), ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado el derecho de petición. Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que el 16 de abril del presente año radicó en la entidad accionada un derecho de petición, en el cual solicitaba que “ se excluyera de antecedentes disciplinarios”.

Indicó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha dado una respuesta de fondo y que acudía a la acción de tutela para lograr la protección del derecho de petición. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 6 de mayo de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 14 y 15).

Al dar respuesta a la presente acción, la apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN explicó que el oficio de fecha 16 de abril de 2009 fue radicado con el No. 104395 en la División de Registro Control y Correspondencia, el cual fue remitido por competencia a la Coordinación del Grupo SIRI, quien le dio el trámite correspondiente, y mediante comunicación No. 734ERG de fecha 9 de mayo del presente año envió a la Oficina Jurídica de la entidad accionada, quien informó que con los oficios Nos. 679 de fecha 28 de abril de 2009 se envió la solicitud de cancelación de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos al señor ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS a la Viceprocuraduría General y 680 se le informó sobre el trámite anterior al apoderado del señor BOCANEGRA.

Asimismo esta última entidad (Viceprocuraduría) mediante oficio No. VPV 075 del 4 de mayo de 2009, le informó al apoderado del accionante el trámite dado a la solicitud y que el derecho de petición establecido en los artículos 23 de la C.P. y 9, 17 y 25 del C.C.A., “ se refiere al suministro de información, expedición de copias o consultas, para cuyo efecto las citadas disposiciones fijan un término de 10 días hábiles, respectivamente ”, pero que la consulta del accionante implicaba un pronunciamiento de fondo, para ver si es procedente o no la cancelación de antecedentes disciplinarios, se considera que “ el término aplicable al caso concreto es el previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

(3 meses).” (Folio 22). Por último, afirmó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no vulneró dicho derecho al actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 12 de mayo de 2009, tuteló el derecho de petición y ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia “ proceda a resolver la solicitud del accionante de fecha 16 de abril de 2009,…” (folio 37).

III. IMPUGNACIÓN El 26 de mayo de 2009, se recibió escrito de la apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el que anexó la Resolución No. 020 de fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela. Posteriormente, la apoderada de la entidad accionada impugnó el anterior fallo, y aseveró que “ la Administración le ha dado el trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante, e igualmente le ha informado del trámite (…), el cual no corresponde a un derecho de petición, pues, la solicitud presentada se refiere a la cancelación de antecedentes, y en este requerimiento implica un pronunciamiento y adopción de una decisión de naturaleza administrativa supeditado a un trámite y eventual aducción de pruebas, razón por la cual el término aplicable al caso concreto es el previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo” (folio 51).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que solo por esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la misma se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.

Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado, observa la Sala, que la entidad accionada efectivamente respondió a su petición, a través del oficio No. VPC 075 del 4 de mayo de 2009 suscrito por el Coordinador de Asesores de la Viceprocuraduría General y dirigido al apoderado del accionante, obrante a folio 22, pues allí resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente.

Asimismo, de acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, se observa la Resolución No. 020 de fecha 19 de mayo de 2009 que resolvió de fondo la solicitud del accionante, la cual fue allegada al proceso después de haberse proferido el fallo impugnado, suscrito por la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación, en la que se resuelve la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios elevada por el señor ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS, acorde con lo contemplado en los folios 42 a 46.

De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada al accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2009 y por consiguiente se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2. REVOCAR la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO