Micelio
T 24823 (07-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Rad. No. 24823 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24823 Acta No. 26 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Eduardo Rodríguez Vera, contra el fallo del 13 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia. Expone que fue demandado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con base en un pagaré, para obtener el pago de la suma de $58.266.602 por concepto de capital, más sus intereses de mora desde el 1 de marzo de 2001; el Juzgado libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2001; advertido de la existencia del proceso, se entrevistó con el apoderado de la demandante, con quien acordó el pago del crédito y la suspensión del proceso; como el ejecutante procedió a embargar el inmueble, confirió poder quien obtuvo la nulidad de lo actuado por indebida notificación; notificado en legal forma, propuso las excepciones de pago de la obligación, "haberse llenado el pagaré sin autorización del demandado", falsedad ideológica y mala fe de la demandante; el 17 de mayo de 2007 el Juez dictó sentencia, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; no aceptó la excepción de pago porque consideró que "toda excepción debe fundarse en hecho (sic) anteriores a la presentación de la demanda" y los abonos que se reclaman fueron efectuados con posterioridad al 21 de mayo de 2001, fecha de presentación de la demanda; el Tribunal de Pasto, por descongestión, desató el recurso de apelación el 19 de enero de 2007, confirmó la sentencia y ordenó que en la liquidación del crédito debían tenerse en cuenta los abonos efectuados por el demandado; con la decisión de negarle la excepción de pago, le vulneraron sus derechos y además el inmueble se remató antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la objeción de la liquidación del crédito; el 13 de febrero de 2009 el Tribunal de Bogotá se pronunció sobre la liquidación del crédito y violando el principio de la reforrnatio in pejus, le hizo más gravosa la situación, porque "la liquidación se impuso un monto diferente y aumentado con creces".

Como con las actuaciones en el proceso ejecutivo se le violaron sus derechos, solicita se declaren sin efectos las sentencias acusadas y se ordene el restablecimiento de sus derechos para que se administre justicia en legal forma. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 3o de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la sociedad Lucta Grancolombiana S.A. y a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 12 y 13).

La empresa Lucta Grancolombiana S.A., manifiesta que al accionante no se le han vulnerado sus derechos, al momento de la liquidación del crédito se tuvieron en cuenta los abonos que hizo a la deuda y sus intereses; en todas las instancias se han debatido los mismos argumentos con que sustenta esta acción (folios 26 a 29). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, considera que la acción es improcedente, porque la decisión cuestionada se ajusta a la normatividad aplicable y es el resultado de una ponderada valoración probatoria; además este amparo no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates como si se tratara de una instancia adicional, máxime cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez pues la providencia es del 19 de enero de 2007 (folios 57 a 6o).

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que en la sentencia los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta los abonos efectuados, pero sin alcance respecto de las excepciones propuestas "pues encontró que tales pagos fueron efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda y por lo tanto, deberían reflejarse solo a la hora de la liquidación del crédito y no dentro de la sentencia proferida por el Tribunal de Pasto".

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 94). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio de los juzgadores en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a estudio, así como la valoración probatoria, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24823 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ