Micelio
T 24821 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Rad. 24821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24821 Acta No 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por ARACELLY MOGOLLÓN BERMÚDEZ, contra el fallo del 6 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el BANCO DAVIVIENDA, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a Raúl Mujica Díaz.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió un préstamo para vivienda con el Banco Davivienda, garantizado con hipoteca abierta, pero que, por la grave crisis económica por la que atravesó, se atrasó en el pago de las cuotas pactadas, razón por la que la entidad bancaria le promovió demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Refiere que, en el trámite del referido proceso, presentó diversos escritos en que solicitó la nulidad, así como la suspensión, no sólo porque el Banco no cumplió con su obligación de reliquídar el crédito, ni con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, sino porque no se cumplieron a cabalidad las ritualidades procesales.

Indica que, tanto en primera como en segunda instancia, sus peticiones fueron resueltas desfavorablemente y que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, el Despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, realizó el remate y dispuso la entrega del bien inmueble. Expone que presentó escrito de nulidad, porque, a su juicio, en el desarrollo del remate no se determinaron los linderos del inmueble, se omitió su publicación en una emisora de la localidad donde se encontraba el predio, el secretario no firmó la diligencia de remate, y no se le permitió hacer postura e la subasta del bien perseguido, pero que, en providencia de 25 de junio de 2008, el juzgado negó la nulidad, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008.

Indica que no cuenta con otro medio de defensa judicial y, en esa medida solicita que "se declare la nulidad de la adjudicación del bien inmueble y se ordene la reliquidación del crédito en aras de proteger la vivienda digna ( ) la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad de la misma" (FI. 4 cuad.

Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 23 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del recurso constitucional y ordenó notificar a los intervinientes y accionados dentro del proceso controvertido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 2.- Mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada, aunque desfavorable a la actora, se fundó en un criterio razonable, y que no era posible aplicar las reglas contenidas en la sentencia unificadora 813 de 2000 toda vez que no se cumplían los presupuestos allí contenidos, pues el proceso se inició en el año 2004 y el bien objeto de litigio fue adjudicado.

La parte actora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del caso sometido a estudio, comparte esta Sala los argumentos consignados en el fallo de primera instancia, en el que no se halló probado el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, la petición de la actora, relacionada con la nulidad de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo hipotecario no tiene asidero jurídico para esta Corte, no sólo porque las decisiones adoptadas por el Juzgado y por el Tribunal, resultan razonables sino porque el bien inmueble se encuentra adjudicado.

Surge diáfano que el juez, estudió el escrito de solicitud de nulidad del remate, discriminó las actuaciones procesales cuestionadas y no encontró las irregularidades que la actora predicó, tal cual lo efectuó también el Tribunal al realizar el estudio del recurso de apelación. De otro lado, no aparecen evidenciadas las actuaciones anómalas denunciadas en el proceso controvertido, pues es claro que a la actora se le garantizó su posibilidad de disentir de las decisiones adoptadas, a través de los diferentes recursos, sin que su mera discrepancia con ellas genere el quebrantamiento alegado.

Huelga aclarar que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del resorte del juez natural, cuando éste al actuar con estricto apego a la Constitución y a la Ley aplica y pondera las pruebas conforme a la facultad que para tal aspecto previó el ordenamiento jurídico, como se aprecia aconteció en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRNACISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia, b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serías razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forme y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA