CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.809 Acta No.024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CASTOR SECUNDINO ASPRILLA MOSQUERA, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2009 (fls. 13 a 24), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que: (i) “ La ministra (sic) de Educación Nacional ordene a la señora EIBY ALBA BORRE para que proceda a consignar en el banco popular de la ciudad de Cali, cuenta 210-560-63980-9 a nombre del directivo docente CASTOR SECUNDINO ASPRILLA MOSQUERA c.c. 4.831031 de Istmina Chocó”; y (ii) “Sea comunicado de esta realización de consignación de mesadas y pensión a la dirección de mi colegio lo cual es cra 14 Nº 12-11 Jamundí telefono (sic) 5912285 y celular 311-326 12 78” (folio 4), el accionante interpuso acción de tutela por considerar conculcado el “ derecho fundamental A la seguridad social, DE LA CANCELACIÓN DE LAS PENSIONES Y MESADAS ATRASADAS…” Como sustento de la acción señaló que es docente de la Institución Educativa Central de Bachillerato Integrado en el Municipio de Jamundí – Valle; que el 1º de junio de 2008 cumplió 55 años de edad y 31 años en el Magisterio.
Sostuvo que el 20 de noviembre del año pasado se notificó de la Resolución No. 3299 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual le reconocen y ordenan el pago de la pensión de jubilación, por el valor mensual de $2.640.104; que dicha Resolución fue enviada a la ciudad de Bogotá, para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realice las consignaciones al Banco Popular, pero ha incumplido la Constitución y la ley “ AL PROLONGAR LA CONSIGNACIÓN DE ESTAS MESADAS Y PENSIONES, DONDE LA LEY LE DA 6 MESES PARA LAS MESADAS Y 45 DÍAS DESPUÉS DE LA (SIC) NOTIFICACIONES DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL ” (folio 3).
II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas requiriéndole información respecto del escrito de tutela, sin que se hubiesen allegado respuestas (folios 4 y 5); y con sentencia de 20 de mayo del presente año, negó el amparo constitucional, al considerar que “ sólo sería procedente para reconocer el derecho pretendido como mecanismo transitorio cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, (…), y que en esta acción no se acreditó elemento alguno que conduzca a considerar que se está en presencia de tal situación extraordinaria, a lo cual se agrega que el actor cuenta con la vía expedita de un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago, bien ante la jurisdicción ordinaria o ante la contencioso administrativa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente…” (Folio 23).
Consideró también el Tribunal que no se demostró el perjuicio irremediable que conduzca a conceder el amparo como mecanismo transitorio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión en precedencia, el accionante la impugnó, argumentando que “ por los efectos negativos que sufro por la demora en hacer efectivo la resolución de pensión ”. (Folio 33).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional ordene al Ministerio de Educación Nacional como máxima autoridad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer al accionante “… LA CANCELACIÓN DE LAS PENSIONES Y MESADAS ATRASADAS…” (Folio 2).
Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer mesadas o retroactivo pensional, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO