CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.801 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AQUILES ALCALÁ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 1º de abril de 2009 (fls. 180 a 185), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, SERVIPOSTAL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y FIDUAGRARIA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene a las demandadas “…proceder a mi reintegro inmediato en la empresa para la cual trabajaba o en la empresa que la sustituyó en sus funciones, cual fue SERVICIOS POSTALES NACIONALES – SERVIPOSTAL, en razón de haber sido mi despido injusto y sin la autorización judicial que exige la ley y en consecuencia obligarle a pagarme los salarios, auxilios de vacaciones, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y convencionales, correspondientes al interregno comprendido entre mi injusto despido y mi efectivo reintegro, legalmente indexados” (folio 5 cuaderno de tutela), AQUILES ALCALÁ HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la asociación sindical, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Como sustento de sus pretensiones señaló que prestó los servicios en calidad de trabajador oficial con contrato a término indefinido en ADPOSTAL y que tenía la calidad de Fiscal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional “ Sintrapostal ”; que mediante Decreto No. 2853 de 2006, el Gobierno Nacional suprimió la Administración Postal Nacional -" ADPOSTAL "-, y ordenó su Liquidación; que como gozaba de fuero y en cumplimiento del artículo 15 del citado Decreto se le inició el proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual no ha culminado; que el 30 de diciembre de 2008 el empleador lo despidió de manera unilateral e ilegal.
Por último afirmó que “Desde el momento de mi injusto despido la empleadora y demás accionadas han cesado en el pago de mis salarios mensuales, por lo que me encuentro en una situación económica grave que ha dado al traste con la posibilidad de sufragar los gastos de sostenimiento de mi familia” (folio 2 cuaderno de tutela). II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela el 25 de marzo de 2009 y corrió traslado a las entidades accionadas (folio 4 cuaderno del Tribunal).
El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones al dar contestación a la acción impetrada, manifestó que en caso de una reestructuración estatal, si era posible la terminación de contratos laborales de trabajadores sindicalizados; que no se vulnera el derecho de asociación sindical en dichas reestructuraciones; que si existe una justa causa de terminación del contrato de trabajo; que el derecho al trabajo no incluye la permanencia en un trabajo determinado.
Finalmente aseveró que “ Si el actor discrepa de la forma en que fue cerrada la liquidación de ADPOSTAL debe demandar los actos administrativos pertinentes” (folio 169). De la misma manera, la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR –ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante; que existe otro mecanismo de defensa para reclamar la protección de los mismos, como es el proceso ordinario; que el amparo no fue creado para el reconocimiento y pago de obligaciones de tipo laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de 1º de abril de 2009, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, que conoce entre otros temas, de las acciones sobre fuero sindical.
Consignó la Corporación que no existe un perjuicio irremediable; que no se afectó el mínimo vital del petente, pues según “ el informe rendido por la empleadora le fueron liquidadas prestaciones e indemnización, en cuantía superior a treinta millones de pesos ($30.000.000)” (folio 183). III. IMPUGNACIÓN Al impugnar la decisión del Tribunal, el accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales vulnerados.
Señaló que invocaba la existencia de un perjuicio irremediable, porque se encuentra en una situación económica precaria al finalizarse el pago de sus salarios; que si acude a la jurisdicción ordinaria laboral se sometería a una larga espera, causándole un grave perjuicio, pues no cuenta con otro medio de subsistencia; que lo único que recibía era la mesada salarial que devengaba como trabajador de Adpostal; que con respecto a la indemnización, sólo la recibió una vez, pero sus necesidades y obligaciones familiares son constantes.
Indicó que “ La Corte Constitucional ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital,…” (folio 234), y reiteró jurisprudencia de la misma Corporación sobre este derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad liquidada o en la que la sustituyó y se ordene el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta el reintegro “ legalmente indexados ”, así como el pago de aportes a la seguridad social, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro inmediato en la Administración Postal Nacional, en Liquidación, o en Servicios Postales Nacionales y para obtener el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Así las cosas, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para reclamar sus pretensiones, tal como lo reconoce en su escrito de impugnación, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como las que pretende aducir el actor. Por último, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien el accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación, pues la manifestación sobre el particular en los escritos de amparo y de impugnación se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.
Así las cosas, resulta procedente puntualizar que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Por lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al negar por improcedente el derecho constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO