Rad: 24795 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 24795 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad Expreso Brasilia, contra el fallo del 19 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES La sociedad recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2007, dictó sentencia absolutoria fundamentalmente porque la parte actora, a quien le incumbía la carga de la prueba, no demostró el perjuicio económico causado con el suceso que originó la acción; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia, declaró a la empresa Expreso Brasilia S.A. y a Luis Mariano Arias Ruiz, civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de Israel Antonio Ortiz Peinado y condenó al pago de $113.142.875 como perjuicios materiales a favor de Nelly María Montero Cobo, $11.333.331 a Osiris Sinieth Ortiz Montero, $24.831.514 a favor de Johana Irene Ortiz Montero, y $10.000.000 a cada uno de los demandantes, a título de indemnización por perjuicios morales; en la segunda instancia "se allegó la providencia proferida por la Fiscalía delegada ante los juzgados penales del Circuito de Cisneros", por medio de la cual se dictó sentencia inhibitoria "teniendo en cuenta que el conductor falleció en el accidente además de que no había sido su culpa por lo que la acción penal no prospera en este caso"; la vía de hecho se configura "a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de los supuestos derivados de las pruebas recaudadas y de la calificación que le asignan pues es explosiva la valoración porque parte de un supuesto que en realidad es contrario a la realidad y de haberse valorado en debida forma, la decisión del primer juez se hubiera mantenido"; parte de un hecho que no es cierto, desestimar las copias de otro proceso por no reunir los presupuestos del Art. 185 del C. P. C., cuando en ningún momento se solicitó una prueba trasladada, sino que se pidió la remisión del expediente y fue producto de una inspección judicial practicada a las dependencias de la empresa; con respecto a las pruebas del daño, dice que se tuvo en cuenta la calidad de socio del causante y con base en unas facturas se cuantificó la condena, pero se violó el debido proceso "porque para nadie es un secreto y las reglas de la experiencia lo enseñan, que todo lo que in gresa a una sociedad se reparte entre los socios" y por ser limitada; concluye que "apela a las reglas de la experiencia que si bien es cierto se constituye en un verdadero criterio de valoración de los medios de prueba, la vía de hecho está dada porque el argumento señalado como tal, en realidad constituye es una regla del silogismo de la lógica deductiva creando una regla universal que es en sí mismo, falsa porque una de las premisas utilizadas no lo es.
Si bien es cierto, el bus se desvió este del todo no rodó al abismo pues las pruebas indican que se aguantó en un árbol y finalmente rodó pues la causa determinante del mismo, fue como se probó la lluvia y el deslizamiento del aceite que produjo el fenómeno del hidroplaneamiento marcado como fue explicitado en el reporte de prensa y de las pruebas en conjunto, ejercicio que no se realizó por parte del superior, omisión constitutiva de vía de hecho".
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso ordinario y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 283). Una Magistrada del Tribunal informa que para desatar el recurso de apelación se tuvo en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para exonerar de responsabilidad al responsable de una actividad peligrosa, debe demostrar la existencia de una causa extraña, que no ocurrió en el transcurso del proceso; no es cierto que no se hayan tenido en cuenta las fotocopias de un proceso adelantado en otro juzgado, pues el mismo accionante dice que no se solicitó esa prueba y dentro de un proceso se decretan las pruebas que soliciten las partes y las, que de oficio, considere procedentes el juzgado, y cuando se trate de pruebas practicadas en otro proceso, es necesario tener en cuenta los requisitos del artículo 185 del C. P. C.; en relación con la providencia de la Fiscalía la Sala consideró que ésta no llevaba al convencimiento de la existencia de una causa extraña como origen del accidente y en lo que hace a la prueba del daño, se valoraron los documentos como el certificado de Cámara de Comercio y facturas de los trabajos realizados en el año en que sucedió el accidente, los cuales consideraron suficientes para determinar los ingresos de la persona fallecida, sin que por ello se incurra en una vía de hecho y en consecuencia solicita se deniegue el amparo (folios 295 y 296).
Las demandantes en el proceso ordinario, a través de su apoderada, manifestaron que en el curso del proceso no se evidencia ninguna vía de hecho ni circunstancias que puedan calificar la decisión como una vulneración grave e inminente de los derechos fundamentales de la accionante (folios 318 a 323). La Sala de Casación Civil, en fallo del 19 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que la Sala accionada "realizó una interpretación de las disposiciones relativas a la responsabilidad civil endilgada a la accionante llamadas a ser aplicadas para la solución del litigio, así como del conjunto de medios probatorios acopiados demostrativos de las circunstancias fácticas del accidente en el cual perdió la vida Israel Antonio Ortiz Peinado, la cual no luce, prima facie, arbitraria ni abusiva, al estar acorde con lo alegado por las partes y con el convencimiento que se formó en torno a cómo ocurrieron los hechos y sus implicaciones jurídicas" y concluyó que "para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar por no cumplir el requisito previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ni la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Cisneros como eximente de responsabilidad, ya que no podía tener efecto de cosa juzgada, por tratarse de un siniestro ocurrido en ejercicio de actividades peligrosas, en las que solo la causa extraña podía liberar al demandado, máxime si encontró probado que el conductor pudo frenar a tiempo para evitar el deslizamiento al abismo; así mismo apreció en conjunto y con fundados argumentos la actividad económica que el occiso venía desarrollando para establecer el monto de los ingresos que percibía" (folios 332 a 339).
La anterior providencia la impugnó la accionante (folio 356). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda, consideró en una forma razonable y fundamentada, con base en las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas legalmente incorporadas, que la sentencia debía revocarse.
De tal suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas que estime pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 9 Rad 24795
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA