( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.791 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIR LEMOS GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala ÚNICA del Tribunal Superior deL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 16 de abril de 2009 (fls. 90 a 98), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONVIVIENDA, ACCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y la ALCALDÍA DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene a las entidades accionadas protejan los derechos fundamentales “A la vida en condición de dignidad, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, por ser padre cabeza de hogar según sentencia c-278 del 2007, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, según la ley 387 de 1997, a la aplicación de los derechos de salud que tengo en mi condición de desplazad (sic) con (sic) y el de mi familia, según carta de derecho de los desplazados, el derecho a la reparación por desplazamiento, según decreto 1290 de 2008, a que incluyan a mi hija en programas para la equidad de la mujer, según el decreto 1440, al kit de vestuario, según carta de derecho de los desplazados, al proyecto productivo, según artículo 27 de la ley 387 de 1997. a incluir a mi hija y hermano en programas de educación superior, según convenio icetex acción social.
Al sudcidio (sic) de vivienda” (folio 4), JAIR LEMOS GAITÁN instauró acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales enunciados. Fundó sus particulares peticiones, en suma, en que es desplazado; que desde el 8 de agosto de 2001 abandonó junto con su hija mayor y un hermano el Municipio de Puerto Rico – Caquetá por amenazas de grupos armados al margen de la ley; que se encuentra en una situación lamentable, sin poder trabajar y darle una estabilidad a su familia; que se encuentra inscrito en ACCIÓN SOCIAL, pero que en dicha entidad dicen “ que después de un año del desplazamiento no se pueden reclamar las ayudas por parte del estado (sic) y en la sentencia de la honorable corte (sic) del 12 de junio de 2008 dicen que no deben haber limites (sic) para recibir las ayudas de las personas desplazadas por los grupos armados al margen de la ley,…” (folio 2).
Por último sostuvo que ha buscado el apoyo y protección por parte del Estado, pero le informaron que no tenía ningún derecho. Asimismo solicitó “ prorrogar la ayuda humanitaria a la que tiene (sic) derecho los desplazados…”, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007 declaró “… INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.
II. TRÁMITE La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento de la acción de tutela el 26 de marzo de 2009 y corrió traslado a las entidades accionadas (folios 28 y 29). El Gobernador de Caquetá, al dar contestación a la acción impetrada, informó que “ revisados los archivos que se llevan en esta especialidad, no se encontró ninguna solicitud de algún tipo de ayuda humanitaria por parte del Señor JAIR LEMOS GAITAN ”.
(Folio 39). Asimismo, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, alegando que dicha entidad ha realizado todas las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a la ley; que una vez verificado en el Registro Único de la Población Desplazada – RUPD-, se confirmó que el accionante se encuentra incluido desde el 17 de agosto de 2001, y que su grupo familiar se encuentra conformado por un hermano. Informó que dicha entidad dispuso la entrega de la Atención Humanitaria de Emergencia completa, la cual consiste en alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y kit’s complementarios por el término de tres meses prorrogables; que con respecto al vestuario se entregará una sola vez, previa valoración en donde se determina si se aprueba o no, a través de una entrevista domiciliaria y que el accionante debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación –UAO a la entidad territorial para reclamar los anteriores beneficios; que según información registrada en el sistema de información, el actor es beneficiario del programa Familias en Acción, cuyos objetivos es “(i) Reducir la inasistencia y deserción de los alumnos de educación primaria y secundaria, (ii) complementar el ingreso de las familias con niños menores de siete años en extrema pobreza para incrementar el gasto de alimentación, (iii) aumentar la atención de salud de los niños menores de siete años y (iv) mejorar las prácticas de cuidado de niños en aspectos tales como salud, nutrición, estimulación temprana y prevención de la violencia intrafamiliar ” (folio 42).
Por último informó que ACCIÓN SOCIAL como entidad Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada suscribió actas de compromiso con algunas entidades, para que brinde información y atención dentro del ámbito de su competencia a la población desplazada, por ejemplo, con respecto a la educación a través del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación; salud con el Ministerio de Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal;
Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial –FONVIVIENDA- para que puedan acceder al subsidio de vivienda; estabilización económica a través del Sena para capacitación y Bancoldex y Banco Agrario para solicitar créditos; INCODER para el acceso a adjudicación de tierras y que el ICBF presta ayuda a los menores afectados por el desplazamiento.
Asimismo el accionante debe acercarse a cada una de estas entidades para adelantar el respectivo procedimiento. Por su parte, el Profesional Especializado de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, y el Alcalde encargado de Florencia solicitaron al a quo abstenerse de proferir alguna decisión contra dichos entes, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
De la misma manera, el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA – arguyó que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, el cual no se puede exigir de manera directa e inmediata, que se necesitan cumplir con algunas condiciones y requisitos; que revisado el Módulo de Consultas no se encontraron datos con la cédula del actor, es decir que no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada para ser beneficiario con los programas de vivienda; que el accionante puede obtener el subsidio, presentándose a las próximas convocatorias que realice la entidad, acreditando los requisitos exigidos, las cuales serán divulgadas oportunamente por las Cajas de Compensación Familiar de todo el país. Por último, la Asesora del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del mismo, ya que no se está desconociendo el derecho a la educación de los desplazados del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia (folio 71).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo constitucional al advertir que “ el actor no ha sido diligente y no ha recurrido a las diferentes entidades, en procura de buscar las ayudas pertinentes a través de los diferentes medios creados para el efecto dentro de los diferentes programas de atención a los desplazados; y mal puede acudir en sede de tutela en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, cuando este con su conducta pasiva no ha seguido los procedimientos establecidos para el efecto, y ante las entidades encargadas de darle solución a su estado de contingencia en que dice encontrarse ”.
(Folio 96). III. IMPUGNACIÓN En el escrito en el que JAIR LEMOS GAITÀN impugnó el fallo, reiteró los derechos vulnerados por las entidades accionadas, así como los argumentos del escrito de tutela e invocó además el derecho a la igualdad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, que con acierto citó el accionante, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.
Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el actor y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada Ley señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 393 de 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspira el señor LEMOS GAITÁN, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.
No sobra hacer notar que, además de la improcedencia de la acción de tutela por fuerza de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección se reclama, lo cierto es que, no obra prueba en el expediente de que respecto del accionante y su familia se hayan agotado los trámites pertinentes ante las entidades competentes para obtener su estabilización socioeconómica, vivienda propia, vestuario, etc., con independencia de que dichos conceptos puedan o no ser considerados como parte de derecho fundamental alguno. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO