República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20718 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24783 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MALDONADO contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra las autoridades judiciales mencionadas por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. Expone que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta un proceso Ejecutivo Hipotecario en su contra; el 4 de julio de "2005" (sic) su apoderado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por tratarse de "un crédito de menor cuantía" y por tal razón la competencia radica en los Juzgados Civiles Municipales; mediante auto del 18 de julio de 2008, el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad porque consideró que los hechos pudieron haberse alegado como excepción previa; el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, el 16 de diciembre de 2008, confirmó la decisión; con las anteriores decisiones se violaron los artículos 1, 2, 13, 29, 51, 58 y 229 de la C. P., "teniendo en cuenta que el fin de la justicia es esclarecer la verdad y darle a cada uno lo que le corresponde y en el caso concreto se ha inclinado la balanza de la justicia a favor del ejecutante", sin tener en cuenta que la nulidad propuesta es insaneable; el demandante indujo en error al Juez porque desconoció que se le había abonado la suma de $10.850.000, pero una vez que el Juez ordenó tener en cuenta este abono, debió proceder a modificar el mandamiento de pago y remitirlo, oficiosamente, al Juzgado Civil Municipal.
Por lo anterior solicita revocar los autos del 18 de julio de 2008 y del 16 de diciembre siguiente, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, compulsar copias para que se investigue al poderado del ejecutante y se sancione por actuar con temeridad y mala fe. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, la que mediante auto del 20 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar la admisión del amparo a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folio 30 y 31).
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que libró mandamiento de pago por la suma de $30.000.000, el 8 de abril de 2005 el ejecutado confirió poder y dejó transcurrir el término correspondiente para proponer excepciones sin ninguna manifestación; el 13 de junio de 2005 se profirió sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble; el 4 de julio de 2008, el ejecutado, propuso incidente de nulidad por falta de competencia, el que se rechazó de plano, mediante auto del 18 de julio siguiente, decisión que confirmó el Tribunal el 16 de diciembre de 2008; el 18 de julio de 2008 se aprobó la diligencia de remate y el 4 de febrero de aceptó una cesión del crédito (folios 54 y 55).
Los Magistrados del Tribunal informaron que confirmaron la decisión recurrida el 16 de diciembre de 2008, porque el demandando solicitó declarar la nulidad de lo actuado, pero "nada dijo respecto de la falta de competencia del juez" que además era anterior y podía haberlo alegado como excepción; como consideran que no se ha incurrido en vía de hecho, solicitan se deniegue esta acción (folios 57 y 58).
En sentencia del 5 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte, consideró improcedente la protección constitucional solicitada, "dado el carácter eminentemente subsidiario y residual de la protección tutelar, esta no puede abrirse paso por cuanto el interesado dejó de ejercer los medios de defensa judicial con los que contaba, o lo hizo de manera inadecuada, circunstancia que deriva necesariamente en su improcedibilidad, como lo establecer de manera armónica el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y el núm. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991" (folios 65 a 71).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folio 83). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En el caso que se examina es evidente que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el fallo impugnado, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos; esto es, proponer excepciones una vez notificada de la orden de pago, si consideraba que el Juez no era competente para conocer de la acción. En este orden, no es dable que el accionante pretenda adelantar esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, que debió usar la interesada, en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Rad. No.24783 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA