CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.781 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, el 8 de mayo de 2009, (fls. 273 a 282), dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ELVIRA SAMPER NIETO contra la impugnante, y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV).
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a las entidades accionadas (i - petición principal) “…se proteja el Derecho Fundamental a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición contenidos en la Constitución Política, ejercidos por la señora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO, ordenando a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), que dentro del término improrrogable de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, emita y pague a PORVENIR S.A. el valor del bono pensional reconocido a favor de mi representada mediante Resolución No. 1026 del 20 de mayo de 2.008, para que ésta última pueda formalizar el reconocimiento de la pensión de vejez que ha solicitado la señora SAMPER NIETO ”; y (ii – petición subsidiaria) “…se proteja el Derecho Fundamental a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición contenidos en la Constitución Política, ejercidos por la señora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO, ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) y/o el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÒN ), que dentro del término improrrogable de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, ponga a disposición de CAPRECOM el dinero correspondiente al valor del bono pensional reconocido a favor de mi representada mediante Resolución No. 1026 del 20 de mayo de 2.008, y ordene a ésta última a pagar el valor del bono PORVENIR S.A. para que pueda formalizar el reconocimiento de la pensión de vejez que ha solicitado la señora SAMPER NIETO” (folio 26), el apoderado de la accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de lo anterior señaló, en suma, que su poderdante el 14 de mayo de 2008 cumplió 61 años de edad; que en 1972 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, fecha en la cual comenzó a cotizar para pensión; que el 1º de febrero de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro individual y se afilió a Porvenir S.A.; que presentó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de vejez; que la mencionada entidad “ no ha formalizado la modalidad de reconocimiento de la mesada pensional, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por pagar un Bono Pensional reconocido por CAPRECOM mediante Resolución No. 1026 del 20 de mayo de 2.008, por la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS ($122.514.000), correspondiente al tiempo laborado en INRAVISION por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1.978 y el 31 de octubre de 1.981 ”.
(Folio 19). Sostuvo que CAPRECOM mediante dicha Resolución reconoció el bono pensional con cargo a los recursos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN e INRAVISIÒN y autorizó la emisión del cupón respectivo por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que mediante Decreto No. 3550 DE 2004, se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión-, y se ordenó la disolución y liquidación, y en el artículo 31 se dispuso que CAPRECOM “…reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales de los ex servidores de Inravisión. Caprecom pagará los bonos pensionales con cargo a las transferencias que con tal fin debe efectuar la Comisión Nacional de Televisión CNTV al Foncap de conformidad con las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.
De igual forma realizará el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a los ex servidores de Inravisión”. Indicó que CAPRECOM no ha cumplido con la obligación de emitir y pagar el bono pensional de su poderdante, argumentando que dicho deber está a cargo de la CNTV e INRAVISION, y que hasta que no le sean entregados los recursos respectivos, no pagará el bono a PORVENIR S.A.; que la CNTV también se ha negado a girar el dinero para el pago del bono referido; que de esta manera CAPRECOM se ha negado a la cancelación del mismo, ante cada uno de los derechos de petición presentados por PORVENIR S.A. en nombre de la accionante.
Por último, manifestó que la Administradora de Pensiones no le ha reconocido formalmente la pensión de vejez solicitada por su poderdante desde el 28 de febrero de 2008, debido a la “ falta de pago del bono pensional por el tiempo laborado en INRAVISIÒN, ya que se hace imposible realizar los cálculos para la cotización de renta vitalicia con las respectivas aseguradoras, hasta tanto se tenga certeza del monto de capital con que cuenta la afiliada, una vez se haya pagado el bono pensional reconocido por CAPRECOM, tal y como lo expuso mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2.008 ” (Folio 20).
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 27 de abril de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folio 34). El abogado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN al dar contestación a la acción impetrada, solicitó negar por improcedente el amparo, porque dicha entidad no ha tenido vínculo contractual ni legal con la accionante.
Señaló que CAPRECOM era la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores de INRAVISIÒN; que ninguna norma ha dispuesto que la CNTV deba cubrir el pasivo pensional. Finalmente afirmó que también es improcedente el amparo “ como consecuencia de la excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 3550 de 2004, aplicada mediante Resolución No. 00698 de 9 de noviembre de 2004” (folio 73); que dicho acto administrativo fue expedido por la Comisión Nacional de Televisión; que los artículos a los cuales se les aplicó la mencionada excepción fueron: “ a).
El artículo 21º del Decreto 3550 de 2004 en cuanto determina que la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, debe hacer transferencias a Foncap para que Caprecom pague los bonos pensionales correspondientes a exservidores de Inravisiòn. b)- El inciso final del artículo 23º del Decreto 3550 de 2004 en la medida que obliga a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, a transferir al Foncap los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de Inravisiòn. c)- El artículo 40º del Decreto 3550 de 2004 que ordena a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, financiar los gastos que demande el pasivo pensional de Inravisiòn durante el proceso de liquidación…” (folios 67 y 68).
De la misma manera, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de PREVISIÓN Social de Comunicaciones (caprecom) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por ser improcedente, toda vez que es la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN la entidad responsable de pagar el bono pensional de la accionante. Además manifestó que esa Caja no ha vulnerado los derechos de petición e igualdad, pues han respondido dentro de los términos legales.
Manifestó que CAPRECOM expidió la Resolución No. 1026 del 20 de mayo de 2008, mediante la cual se le reconoció el cupón de Bono Pensional de Redención Normal Inmediata a cargo de INRAVISIÒN y/o CNTV a nombre de la señora MARÍA ELVIRA SAMPER NIETO; que para dar cumplimiento al artículo 21 del Decreto 3550 de 2004 y pagar el respectivo cupón, CAPRECOM elaboró la cuenta de cobro No. 1829 del 27 de mayo de 2008 ante la CNTV, pues se trataba “ de un tiempo laborado por la señora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO en Inravisiòn con anterioridad al 1 de abril de 1994 (01-09-78 al 31-010-81) ”; que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN mediante oficio 2008EE7297 negó cancelar el bono y procedió a devolver la respectiva cuenta.
Sostuvo que CAPRECOM a partir en que se realizaron los aportes al FONCAP es decir después del 1º de abril de 1994 es responsable en el pago de los Bonos pensionales de exfuncionarios de INRAVISIÒN, y si fueron realizados antes de esa fecha, como en el caso de la accionante “ es responsabilidad única y exclusiva del EMPLEADOR para el caso INRAVISION- o COMISION NACIONAL DEL TELEVISIÒN CNTV” (folio 250).
Por último, informó que CAPRECOM a través del FONCAP, podría responder del pago del bono pensional antes del 1º de abril de 1994, si las entidades del sector o INRAVISIÒN hubiesen trasladado las reservas pensionales, las cuales a la fecha no lo han hecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 8 de mayo de 2009, concedió parcialmente los derechos fundamentales solicitados, y en ese sentido dispuso: “ PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO, conculcado por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones presupuestales necesarias y, así, proceder en el improrrogable término de los treinta (30) días siguientes a transferir el dinero referido en la Resolución No. 1026 del 20 de mayo de 2008, correspondiente al cupón del bono pensional aludido, a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
Segundo.- Negar la tutela con respecto a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, (…).” (Folios 273 a 282). III. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo y se declare la improcedencia de la acción; que la accionante laboró en Inravisiòn en liquidación y que en la actualidad PORVENIR S.A. es el fondo de pensiones; que esta última entidad solicitó la emisión del bono pensional, por lo que CAPRECOM procedió a reconocerlo con cargo a la CNTV, quien se ha rehusado al pago, argumentando la “ EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra del Decreto 3550 de 2004, decreto por medio del cual delegó en dicha institución la responsabilidad financiera en estos casos.” (Folio 287).
Afirmó que dicho Decreto dispuso que CAPRECOM sería la entidad encargada de “ reconocer las cuotas partes y prestaciones económicas” de los extrabajadores de INRAVISIÒN y “SEÑALÓ EXPRESAMENTE que los bonos pensionales de los ex-servidores de INRAVISIÒN serían cancelados por CAPRECOM CON CARGO A LAS TRANSFERENCIAS QUE CON TAL FIN DEBÍA EFECTUAR la Comisión Nacional de Televisión CNTV al FONCAP (Fondo de Pensiones de Caprecom) (artículos 21-23)”.
(Folio 288). Posteriormente mediante oficio S.P.E O-241 de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM informó que no compartía la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el pago del bono pensional es responsabilidad de la CNTV, y que ya “solicitó a la División de Presupuesto la viabilidad de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, con cargo al Rubro de Sentencias, a fin de dar cumplimiento al presente Fallo ” (Folio 294).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal en cuanto concedió el amparo constitucional a la accionante y confirmar en lo demás, por las siguientes razones: Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a la “ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), que dentro del término improrrogable de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, emita y pague a PORVENIR S.A. el valor del bono pensional reconocido…”, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico.
En efecto, al existir otro medio de defensa judicial, la peticionaria para lograr su objetivo, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, conforme al criterio reiterado de esta Sala, se ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales Constitucionales ” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y negar el amparo solicitado, más aún, cuando, como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En relación con el numeral segundo, que niega por improcedente la acción de tutela respecto de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se mantendrá dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. Revocar el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar denegar la acción impetrada en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), de acuerdo con los motivos expuestos. En relación con el numeral segundo, que niega por improcedente la acción de tutela respecto de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se mantiene dicha decisión. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO