Rad. 24775 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 24775 Acta N° 25 Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS "COOPAMERICAS" - contra el fallo del 23 de abril de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de tutela que la Cooperativa arriba citada promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES Pretende la entidad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que Jhon Alexander Patiño Ruco promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Las Américas, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, y el pago de sus acreencias laborales; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
Indica que la demanda fue adecuada al trámite de única instancia, pese a que la cuantía era superior; que al contestarla propuso como excepción la de inexistencia del vínculo laboral, que, afirma, acreditó con diversos medios de prueba, con los que demostró la calidad de asociado del demandante. Que no obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones del actor, con lo que, a su juicio, desconoció las pruebas obrantes en el plenario.
Por lo anterior solicita que "se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot ( ) en consecuencia de lo anterior declarar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda instaurada por el señor Jhon Alexander Patiño ruco en contra de la entidad cooperativa que represento por las razones expuestas" (FI. 7 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 13 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados, para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El 23 de abril de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que las actuaciones del juzgado se ciñeron al ordenamiento jurídico, amén de que los peticionarios no utilizaron las herramientas previstas para la defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN La entidad actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio y señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la deficiente valoración probatoria que realizó el Juzgado al decidir el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, conviene indicar que el amparo se torna en improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, surge claro que la parte accionante, pese a que en la queja constitucional plantea diversas irregularidades procesales, como la de que se tramitó el proceso en única instancia, ello no fue materia de alegación en el proceso ordinario laboral.
Si a juicio de la entidad peticionaria el proceso se adecuó a un trámite diverso, debió proponer la correspondiente excepción y no ahora, mediante la utilización de este excepcional mecanismo con el que pretende revivir oportunidades ya precluidas, que no utilizó y que, corno tal, impiden la prosperidad de la acción de tutela. Adicionalmente, no observa esta Sala que el juzgado, al decidir el proceso ordinario laboral, hubiera actuado fuera del ordenamiento jurídico; por el contrario, de la lectura de la sentencia se desprende que para condenar a la demandada, tuvo en cuenta los documentos aportados, como el contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, el interrogatorio de parte del Representante Legal de la Cooperativa, y diversos testimonios, a partir de los cuales concluyó que existió contrato de trabajo y, en consecuencia, decidió en forma que no aparece caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA