República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20718 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24773 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (i) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Cristina Fuentes Ardila, contra el fallo del 4 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa. Expone que en compañía de sus hijos Iván Andrés y Lina Marcela Peña Fuentes, en el mes de marzo de 2008, formuló denuncia penal por el delito de prevaricato contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; posteriormente adicionaron la denuncia para incluir el delito de falsedad en documento público y, a través de apoderada, presentaron demanda de parte civil; el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte, dictó Resolución inhibitoria el 24 de noviembre de 2008 "pero tan solo se pronuncia por un solo bloque de los hechos denunciados", que se refiere a la decisión de un recurso de apelación sin sustentación del recurrente, pero no se pronunció "sobre el prevaricato y la falsedad plasmada en la sentencia"; a través del único recurso posible, reposición, se insistió ante el Fiscal General de la Nación en el reconocimiento de la existencia de los delitos de prevaricato y falsedad en documento público; pero el Fiscal, sin ninguna motivación, el 29 de enero de 2009 denegó el recurso, mediante una providencia que no contiene un solo argumento jurídico que desmienta el cargo de los delitos de prevaricato y falsedad en documento público; además transcribió los argumentos planteados en la demanda de parte civil, que, dice, " contuvo un tratado jurídico sobre la figura de CONTRATO DE FIANZA".
Por lo anterior solicitó se ordene al Fiscal General de la nación, que en el término de 48 horas, deje sin efecto las Resoluciones de fechas 24 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009 y en su lugar se proceda a abrir investigación formal. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, por competencia, la remitió a la Sala de Casación Civil; esta Sala, mediante auto del 21 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y solicitó copia de la actuación (folios 105 y io6).
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó desestimar los argumentos de la accionante porque considera que la decisión del Fiscal General es el producto de la realidad procesal y en ella se pronunció sobre los memoriales de los recurrentes. La Fiscalía General de la Nación remitió copia de las diligencias.
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que "no se muestra descabellado o contrario al ordenamiento jurídico, único proceder que estructura una irregularidad de tal identidad que logre quebrantar derechos de linaje superior, el criterio trazado por el Fiscal General de la Nación objeto del actual reproche, pues se soportó objetivamente en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos al decir, en síntesis, que para el 15 de noviembre de 2000 no era necesario, para dar trámite al recurso de apelación, que 'el impugnante expresara las razones por las cuales apelaba, es decir, no necesitaba sustentar para que el superior asumiera competencia de la decisión recurrida' -Decreto 2282 de 1989-, razón para afirmar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no actuó contra la Ley al desatar la alzada propuesta al interior del proceso origen de la denuncia y de esta forma `revocar unos numerales de la sentencia dictada en primera instancia por lo que la conclusión es que la conducta es atípica de conformidad con lo normado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000" y que al desatar el recurso de reposición se pronunció sobre la inexistencia del delito de prevaricato, de donde concluyó que las decisiones no fueron caprichosas, sino que "tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional" (folios 121 a 126), La decisión fue impugnada por la accionante; en escrito presentado posteriormente solicita, que para "no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a nuestro favor" se suspenda la diligencia de entrega de un inmueble y, en otro escrito, expone que los Magistrados denunciados, en otra providencia, llegaron a conclusión diferente a aquella objeto de denuncia, proferida varios años después y hace un análisis de por qué consideran que incurrieron en los delitos denunciados (folios 3 a 46).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el articulo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. La accionante pretende a través de este medio constitucional, se ordene al Fiscal General de la Nación, dejar sin efectos las providencias del 24 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009, por medio de las cuales se dictó resolución inhibitoria a favor de unos magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar se abra la correspondiente investigación. Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, las pretensiones de la accionante escapan al objeto de la acción pública, pues los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada, pues con base en las copias de las decisiones cuestionadas, se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proferir resolución inhibitoria y no puede controvertirse su criterio a través de la acción de tutela.
En consecuencia, el simple desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o la interpretación de una norma, carece de entidad para cuestionar las determinaciones proferidas, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado en consecuencia que la actora haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por la autoridad accionada, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Rad No. 24773 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA