CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24.763 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERTALINA GÓMEZ CANO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de mayo de 2009 (fls. 50 a 57), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la cual se vinculó la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” y a la señora TERESA ARISMENDI DE PEÑA. I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene (i) “ Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la Vida Digna, al Mínimo Vital y demás derechos invocados”; y (ii) “ En virtud de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, MINISTERIO DE DEFENSA, que emita acto administrativo que haga viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que habría lugar ” (folio 3), BERTALINA GÓMEZ CANO instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de la acción adujo, en suma, que vivió en unión marital de hecho con el Sargento Viceprimero Retirado José Edilberto Peña León desde marzo de 1994 hasta el 19 de diciembre de 1996, fecha en que falleció su compañero; que a comienzos de 2009, solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y que el 10 de de febrero, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le notificó las personas que habían sido reconocidas de ese derecho, pero en ningún momento le informaron los motivos por los cuales se le negó a la accionante.
Por último, manifestó que desde junio de 2008 se le diagnosticó cáncer en el seno derecho, lo cual le ha impedido laborar y desempeñarse en cualquier actividad; que siempre dependió económicamente de su compañero y no tiene con qué sufragar los gastos como alimentación, salud, etc. II. TRÁMITE Mediante auto de 27 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, se ordenó vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, y se decretaron pruebas de oficio (folios 31 y 32) y por auto de fecha 7 de mayo se ordenó también vincular a la señora TERESA ARISMENDI DE PEÑA (folio 48).
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al dar respuesta al escrito de tutela, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Sostuvo que mediante Resolución No. 3955 del 12 de noviembre de 1997 se le reconoció sustitución a la beneficiaria DIANA CAROLINA PEÑA GÓMEZ, hija de la petente, a quien se le notificó personalmente dicho acto administrativo; que también se presentó la señora TERESA ARISMENDI DE PEÑA, para reclamar sustitución pensional en calidad de cónyuge, a quien también le fue reconocida según Resolución No. 2275 del 27 de junio de 1997; que dichos actos administrativos fueron comunicados, notificados, ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad, sin que la accionante en su debida oportunidad hubiese interpuesto recurso alguno, ni iniciado en su debida oportunidad las acciones legales pertinentes.
Señaló que con oficio No. 136 /GST-SDP de fecha 10 de febrero de 2009, esa entidad le dio respuesta a la accionante sobre la solicitud de sustitución pensional; que no demostró el perjuicio irremediable; que “ presenta la acción de tutela aproximadamente trece (13) años, después del reconocimiento del total de la prestación que devengaba el causante, quien falleció el 19-12-1995, queriendo pretender que por vía de tutela se le reconozca la calidad presunta de compañera permanente” (folio 46).
Finalmente, adujo que la acción de tutela no fue creada para dirimir conflictos de carácter patrimonial, y solicitó negar el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 12 de mayo de 2009, negó por improcedente la protección constitucional. Advirtió que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Asimismo que la solicitud no cumplía con el principio de inmediatez, pues “ han transcurrido más de doce (12) años desde que se profirió el acto administrativo que determinó los beneficiarios de la pensión sustitutiva, es más, el acto administrativo está no sólo ejecutoriado, sino en firme; amparado por la presunción de legalidad” (folio 56).
III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por la interesada, sin que haya hecho pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas “…que emita acto administrativo que haga viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que habría lugar ” (folio 3).
Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer mesadas o retroactivo pensional, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
De otra parte, la improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicha elección. Acción contencioso administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por último y de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos en 1996 lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la petente.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO