República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20718 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24761 Acta No. 25 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN SILVA NEIRA contra el fallo del 12 de mayo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre. Expone que el 13 de febrero de 1979 prometió en venta y entregó a título de "mera tenencia", un inmueble de su propiedad, a William Arturo Viveros Penagos y Pedro Antonio Penagos, por un valor de $1.050.000; del total del precio pactado solo le pagaron $700.000, incumpliendo los plazos pactados, y el lo de junio de 1979 obtuvo 2 letras de cambio, cada una por $100.000; desde 1986 Eduardo Ángel Viveros Penagos, se apoderó del inmueble y, lo arrendó; el 24 de octubre de 1995 el inmueble fue secuestrado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en un proceso ejecutivo contra el accionante; el abogado de Viveros Penagos inició el incidente de desembargo, que le fue negado por el Juzgado el 17 de septiembre de 1997, confirmado por el Tribunal el 13 de noviembre de 1998; el 12 de febrero de 1999, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa contra William Arturo Penagos y Pedro Antonio Penagos; teniendo en cuenta el documento que contiene la promesa de compraventa y las dos letras de cambio; el Juzgado dictó sentencia en contra de los demandados, ordenó entregar el inmueble y pagar el valor de los arriendos desde el 12 de marzo de 2002, fecha en que fue contestada la demanda; días después el Tribunal revocó la sentencia, no consideró el contrato de promesa de compraventa ni el interrogatorio de parte que absolvió. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos vulnerados con la sentencia del 13 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2009 avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso (folio 191). Mediante fallo del 12 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción "habida cuenta de la indudable tardanza en promoverla, circunstancia que contraviene abiertamente el principio de inmediatez previsto en el artíc ulo 86 del Estatuto Superior al establece que dicho mecanismo excepcional fue instituido con el fin primordial de que la víctima pueda alcanzar la efectiva "protección inmediata de sus derechos constitucionales fundaméntale".
Ha de advertirse cómo este trámite evidencia con total certeza que Silva Neira tardó más de ocho (8) meses en formular la acción de tutela, contados dese cuando se profirió la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2008" (folios 199 a 204). El accionante impugnó la anterior decisión para que no se le aplique la jurisprudencia que exige un término prudencial para iniciar la acción de tutela, teniendo en cuenta que el origen de los hechos es un delito cometido hace 14 años.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 13 de agosto de 2008 y la presente acción la radicó el 27 de abril de 2009, es decir, después de más de 8 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Rad. No. 24761 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA