Micelio
T 24753 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 524 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 24753 Acta No. 36 Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME," contra la sentencia del 8 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá —Sala laboral— dentro de la acción de tutela instaurada por el ente recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. "FENOCO S.A.".

I. PRETENSIONES La citada organización sindical instauró la acción de tutela a efecto de que se proteja el Derecho Fundamental de Asociación Sindical y retención ilegal de cuotas sindicales y como consecuencia se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que de manera inmediata, convoque a la Sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA­ FENOCO S.A.• para que se reúna con los representantes sindicales a fin de darle curso al pliego de peticiones, sin dilación alguna, en su calidad de organismo rector de las relaciones laborales.

No obstante proponerse tal pretensión como principal, en uno de los acápites de la solicitud se alude a que la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se apoyan los anteriores pedimentos, en los siguientes: II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1°. Que es un sindicato de industria de primer grado y tiene legalmente registrada una seccional en Santa Marta a la cual están afiliados los trabajadores de FENOCO S. A., a quienes se les descuenta la cuota sindical sin que la empleadora los sitúe a órdenes de la organización sindical; 2°. Que el 4 de noviembre de 2008 presentó a la citada sociedad un pliego de peticiones, del cual al día siguiente la destinataria acusó su recibo, informándole que se entraría a definir lo correspondiente a la viabilidad y procedencia del pliego; 3°.

Que el 18 de noviembre de 2008 la sociedad les comunicó que había nombrado su comisión negociadora y que los invitaba a iniciar las conversaciones el 25 de dicho mes y año; 4°. Que a su turno, el día 19 siguiente, el ente sindical le notificó a dicha empresa la designación de los negociadores sindicales; 5°. Que el 24 de noviembre de 2008, el representante legal de la empleadora les manifestó al sindicato que la presentación del pliego había sido irregular e improcedente, por cuanto la organización sindical no podía representar a los trabajadores de la empresa, por no desarrollar actividades propias del sector de las concesiones ferroviarias; 6'.

Que aun cuando no estaba en duda la capacidad del sindicato para presentar el pliego, la asamblea general modificó los estatutos, incluyendo de manera clara la actividad ferroviaria, por lo que su nombre quedó como SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME"; 7°.

Que esa reforma estatutaria fue inscrita y depositada en el Ministerio de la Protección Social el 28 de noviembre de 2008, de acuerdo con los principios de libertad sindical regulados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT; 8°. Que la empresa FENOCO S. A. interpuso la revocatoria directa contra el acto del Ministerio que realizó el depósito de la reforma estatutaria y le fue negado por improcedente; 9°.

Que el 2 de febrero de 2009, el sindicato solicitó a la referida empleadora que les consignara los aportes de los 350 trabajadores afiliados a él, y ésta respondió que se encontraba imposibilitada para ello; 10°. Que presentó querella administrativa contra la sociedad, y el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009, se pronunció en el sentido de que no le era dable decidir, por existir una controversia jurídica entre las partes, de competencia de la jurisdicción ordinaria, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto; 11°.

Que el 30 de enero de 2009 presentó queja formal ante la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y Responsable de la Libertad Sindical de la OIT, denunciando una clara violación de los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT por parte de las entidades accionadas, cuya destinataria acusó su recibo el 17 de febrero de 2009; 12°.

Que igualmente se han dirigido en protesta a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Cesar y a la del Magdalena, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo y; 13°. Que el 19 de abril de 2009, la fuerza pública se tomó de manera violenta las instalaciones de FENOCO S.A. y desalojaron a los trabajadores que se encontraban ejerciendo de manera pacífica el derecho a la huelga por la negativa de la empresa de negociar el pliego de peticiones, resultando lesionado varios dirigentes sindicales.

III. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL admitió la vigencia de la organización sindical demandante; la conformación de la seccional del sindicato en Santa Marta; la modificación de los estatutos sindicales y su depósito legal, Así mismo, admite que se solicitó la revocatoria directa por parte de Fenoco S.A. y la improcedencia que declaró de la misma.

Se opuso a la acción alegando lo siguiente: a) Que no hay perjuicio irremediable que permita concederla como mecanismo transitorio, pues no hay inminencia del mismo, b) Que el sindicato puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que le estudie la viabilidad de sus peticiones frente a los actos administrativos correspondientes, c).

Que la tutela es improcedente por no ser el mecanismo idóneo para resolver el conflicto y, d). Que no puede declarar derechos ni definir controversias. A su turno FENOCO S. A. negó unos hechos, otros igualmente los objeta por la manera como estaban redactados, y respecto a los demás manifestó no constarle. También se opuso a la pretensiones de la accionante, expresando que no había perjuicio irremediable; que el sindicato no estaba en estado de indefensión y que no está obligada a negociar el pliego irregular de peticiones que se le presentó y que no le es "dable al Tribunal en sede de Tutela apropiarse de funciones de los entes administrativos para vigilar el cumplimiento de las normas referentes a la ejecución de la negociación colectiva".

Que además existen medios alternativos para la efectiva defensa de los derechos supuestamente conculcados, careciendo de competencia el juez de tutela para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, por cuanto la controversia suscitada resuelta siendo de naturaleza legal y no constitucional. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de mayo de 2009, y con ella el Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el sindicato accionante.

Destacó la colegiatura, que el acto administrativo del Ministerio de la Protección Social que declaró por Resolución 000616 de Marzo 16 de 2009 la existencia de un conflicto jurídico entre FENOCO S.A. y SINTRAIME no se encontraba en firme y que la pretensión del sindicato equivale a "subrogar al Ministerio para decidir por esta vía el recurso en estudio por ese ente público", siendo evidente que no es la tutela el mecanismo idóneo para obtener dicha pretensión, ya que existe otro medio ordinario como es precisamente el que se encuentra en curso ante el Ministerio.

Desde ya se advierte, que el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 001384 de Mayo 29 del año en marcha, confirmó la resolución mencionada en el párrafo que antecede, cuya copia se aportó ante esta Corte. En lo relacionado con el descuento de las cuotas sindicales, observó que a folio 256 obraba el pago de las mismas. V. LA IMPUGNACIÓN DE SINTRAIME Reitera, en lo esencial, los fundamentos de hecho de su acción y observa que el fallo no hizo mención a unas pruebas que se aportaron y que tienen que ver con la renuncia al sindicato que exigía la empleadora.

VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Como antes se anunció, estando el expediente en la Corte se recibió copia de la Resolución 001384 del 29 de mayo de 2009, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social confirmó la Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009, en la que se abstuvo de decidir, pregonando la existencia de una controversia jurídica entre las partes, adjudicando la competencia a la jurisdicción ordinaria, pero que de verdad para cuando se instauró la acción de tutela aun no estaba en firme.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, VII. SE CONSIDERA Se comienza por anotar, que el derecho a la negociación colectiva es de rango constitucional en tanto el Estado, además de garantizarlo como instrumento regulador de las relaciones laborales, debe procurar la concertación y todos los demás medios que señale la ley para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, tal cual se colige de las preceptivas del artículo 55 de la Constitución Política, De allí que esta Sala de la Corte, haya expresado que la vigente Constitución Política del país viene garantizando en el artículo 55 el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que determine la ley, derecho que previamente a la expedición de aquélla se encontraba regulado en la legislación patria, de lo que se sigue que fue entonces el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos de índole laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva (Sentencia del 17 de octubre de 1991 de la extinguida Sección Primera).

Sobre la negociación colectiva, se expresa por jurisprudencia adoctrinada de esta Corporación, que es "la forma directa y eficaz para que quienes,viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas del trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo.

Y constituyen además tales negociaciones un importante factor de progreso de la legislación laboral, de suyo más dinámica que la propia de materias diferentes, como tutelar que siempre deben ser de los derechos de quienes tienen como principal de ingresos su trabajo personal".( Sentencia del 14 de febrero de 1980) Y la Corte Constitucional, tomando como orientación la posición de la Corte Suprema expresada en la sentencia del 14 de febrero de 1980, dejó consignado que la negociación colectiva era inherente al derecho de sindicalización, pues es el mecanismo idóneo para señalar las condiciones de trabajo, por lo que "no es entonces un instrumento residual para regular las relaciones laborales, sino el instrumento por antonomasia, que desplaza el sistema de fijación por el Estado de las condiciones de trabajo" (Sentencia C­112 de 1993).

Como bien se puede observar, acorde con la jurisprudencia constitucional, sin hesitación alguna puede afirmarse, que el derecho a la negociación colectiva, como derecho humano que es, tiene su alcance en el convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 19991 y hace parte del contenido esencial de la libertad sindical, que por ende es consustancial del derecho fundamental de asociación sindical2,; pues como que éste asegura a aquella, mientras que la C.1234 de 2005 y C. 280 de 2007.

Sobre el alcance del Convenio 154 de 1981de la OIT, respecto de la Negociación colectiva y en relación con la constitucionalidad del artículo416 del C. S. del T. 2 La sentencia T-418 de 1992 ha señalado el carácter fundamental del derecho de asociación sindical, caracterizándolo con argumentos como a continuación se anota: "El derecho de sindicalización quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo 1 del título II de la Carta Política de Colombia.

Para corroborar esta acertada calificación la Sala subraya las siguientes características de este derecho fundamental: 4.1. Por indicación de la ley natural. El derecho de asociación sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condición de criatura humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza. 4.2.

Derecho de asociación sindical para lel perfeccionamiento del ser humano. En su anhelo de realizarse física y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de un patrono, o éste, tienen corno valor altísimo la facultad de asociarse, claro está, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres. Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones de empleadores es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como fundamental. 4.3.

Derecho de asociación sindical para respetar al hombre trabajador como tal. Se parte de la base que el motivo de la asociación sindical es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se negaría así misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre ( ) 4.4.

Derecho de asociación sindical para la realización de otros derechos y libertades. En el derecho de asociación sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la organización y los intereses generales de una clase ( ) El Sindicato además de ser método representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad.

En él se pueden verificar el derecho a ser libres (art. 13), igualmente el derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho al trabajo (art. 25), derecho de asociación (art. 38), derecho a la capacitación laboral (art. 54), derecho de negociación colectiva (art.55), y derecho a la participación democrática en las diferentes instancias de la gestión pública la cual según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de asociaciones sindicales (art.103). 4. 5.

Derecho de asociación sindical para la realización de la justicia social dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institución real de la sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es un producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento práctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo dentro de las relaciones económicas". negociación se encarga de regular las relaciones laborales, en los términos de los artículos 393 y 554 de la carta política, en armonía con los convenios 87 de 1948 que hablan del derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización y el 98 de 1949 que plasma el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo, como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva, todo lo cual orienta a los entes sindicales al cumplimiento de su misión de representar y defender los intereses económicos en general de los afiliados, buscando el equilibrio y la igualdad entre las relaciones obrero patronales que como tal puede ser protegido mediante el ejercicio de la acción de tutela, regulada por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, (sentencia C.063 de enero 30 2008).

Al respecto, la citada sentencia expresa que son: "Derechos que presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, pues mientras que el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o de asociación sindical5.

( Resalta la Sala) Además, ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto en cuanto pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En 3 Este precepto señala: Art. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de Constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. 4 Art. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo. 5 Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001. efecto, tales limitaciones deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta corporación, las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros6.

En cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva7." Con fundamento en lo dicho, debe advertirse que en el sublite, los siguientes supuestos fácticos están debidamente acreditados: 1.- El 2 de noviembre de 2008, el entonces denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME" presentó a la empresa FENOCO S.A., a través de su Subdirectiva en Santa Marta, un pliego de peticiones con la finalidad de dar inicio a un conflicto colectivo económico, el cual fue recibido por la destinataria el 4 del mismo mes y año (folio 54). 2.- El 5 de noviembre de 2008, la empresa FENOCO S.A. se dirigió a la organización sindical acusando recibo del pliego de peticiones y manifestando que se entraría a definir la viabilidad o procedencia de dicho instrumento (folio 63).

Sentencia C-280 de 2007. 7 Ver sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de 2000 3.- El 18 de noviembre de 2008, la empresa FENOCO S. A. comunicó al Sindicato los nombres de la comisión negociadora por parte de la empleadora y lo invitó a dar inicio a las conversaciones a partir del 25 del mismo mes y año; y a su turno, el sindicato en escrito del día 19 del mismo mes y año, suministró a la entidad los nombres de la comisión negociadora que representaría a los trabajadores comprometidos en el conflicto (folios 64 y 65). 4.- En comunicación del 24 de noviembre de 2008, la empresa FENOCO S. A. manifestó al Sindicato que la presentación del pliego de peticiones era irregular e improcedente, ya que la organización sindical no podía representar a los trabajadores de la entidad por cuanto la actividad económica que ésta desarrolla no está comprendida dentro de los sectores metálico, metalmecánico, metalúrgico y siderúrgico y que por tanto no era de recibo el pliego de peticiones (folios 66 y 67). 5.- El 22 de noviembre de 2008, la asamblea general del Sindicato reformó los estatutos de la organización sindical, cambiando el nombre por el de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME", reforma que fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 28 de noviembre de 2008 (folios 3 y 6 a 51). 6.- De la citada reforma de estatutos, la empresa FENOCO S. A. tuvo pleno conocimiento, pues el 5 de febrero de 2009 presentó al Ministerio de la Protección Social solicitud de revocatoria directa de la constancia de depósito de dicha reforma, la cual fue negada por este (folios 52 y 53). 7.- El Sindicato presentó querella administrativa contra la sociedad empleadora por negarse a discutir el pliego de peticiones, la cual fue resuelta por el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009, declarando que existía una controversia jurídica entre el sindicato y la empresa que no era dable resolver por dicho Ministerio sino por la justicia laboral ordinaria, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 001384 del 29 de mayo de 2009 (folios 249 a 555 Cuaderno del Tribunal y folios 3 a 10 del Cuaderno de la Corte).

De conformidad con los anteriores hechos, que como se advierte, están debidamente acreditados, la Sala plasma los razonamientos que siguen: Cuando el Ministerio de la Protección Social certifica la inscripción y vigencia de una organización sindical, no es dable desconocer tal situación jurídica, generadora de derechos y obligaciones, habida cuenta que es dicho Ministerio quien tiene la competencia para ello, por lo que aquellos actos de naturaleza administrativa gozan de la presunción de legalidad.

En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada. Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley La verdad es, que el referido Ministerio no puede desconocer lo que él mismo acredita, e igualmente, si considera que las actuaciones del sindicato no corresponden con la realidad o por alguna razón no puede desarrollar su objeto social, también tiene expedita la vía judicial correspondiente.

De tal manera que mientras no se presente una decisión que desvirtúe esa realidad o se aniquile la personería sustantiva y adjetiva del organismo sindical, debe respetarse su legalidad, precisamente porque se trata de un acto expedido en ejercicio de sus funciones, en la que va envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, que en otras palabras se constituye en eficaz y válido como prueba de cualquier proceso.

En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la 01T, con vigencia a partir de julio de 1951.

Tampoco podía el Ministerio, bajo el argumento de la existencia de un conflicto jurídico alegando falta de competencia, abstenerse de resolver de fondo sobre la querella administrativa instaurada por la organización sindical, pues de ser así, ello en la práctica haría nugatoria no solo su autoridad policiva de que está investida, sino que llevaría al fracaso el derecho mismo a la negociación colectiva, pues bastaría que frente a la presentación de un pliego de peticiones el empleador expusiera cualesquiera argumentos jurídicos para no iniciar las conversaciones directas, pues por la posición del Ministerio, como la adoptada en el asunto bajo examen, la iniciación del conflicto se dilataría indefinidamente, dejando siempre en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la controversia que se plantea, cuando es dicho organismo gubernamental el que por encima de todo debe resolverla en atención a los mandatos superiores que protegen el derecho a la negociación colectiva.

De aceptarse la posición del ministerio de protección social, se estaría violando el debido proceso como derecho fundamental y el derecho a la libertad sindical. Que en cuanto al debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se vulnera cuando no se cumple con los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, a que están obligados los funcionarios y particulares en los procesaos y actuaciones, "sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le sean desfavorables8".

Es de acotar que esta última posibilidad, lejos de contribuir a una paz social, significaría el desconocimiento del Estado de su deber de procurar la concertación y los demás medios para solucionar pacíficamente los conflictos s Corte Constitucional. T. 467 de Octubre 18 de 1995. colectivos de trabajo, como lo ordena la Constitución Política en su artículo 55 y el citado Convenio 98 de la OIT.

Así las cosas, acorde con lo expresado, es procedente la petición de amparo a efecto de proteger de manera definitiva el derecho fundamental de asociación sindical y por ende el de la negociación colectiva y en consecuencia se revocará la providencia impugnada, para en su defecto ordenar al Ministerio de la Protección Social para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida obligar a la empresa FENOCO S. A. a iniciar sin dilación alguna las conversaciones directas con el sindicato accionante, bajo los apremios de multa en los términos que dispone el artículo 433-2 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 del D.L. 2351 de 1965.

Se precisa que aunque la tutela se analiza y se decide como principal o definitiva y no transitoria en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, de todas maneras debe anotarse que el proceso de negociación colectiva exige celeridad y prontitud en su trámite y desarrollo, ya que cuando se presenta cualquier dilación, por demás injustificada, como en esta ocasión, queda de manera plena evidenciado el perjuicio irremediable, puesto que implicaría igualmente desconocer el principio de eficacia de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCA la decisión de primera instancia y en su lugar ORDENA al Ministerio de la Protección Social para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva lo pertinente, tendiente a obligar a la empresa FENOCO S. A. a iniciar sin dilación alguna las conversaciones directas con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME", con ocasión de la presentación del pliego de peticiones que dicha organización sindical le hizo el 4 de noviembre de 2008, bajo los apremios de multa en los términos que dispone el articulo 433-2 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 del D. L. 2351 de 1965.

COMUNÍQUESE telegráficamente o por cualquier medio expedito esta determinación a las partes interesadas y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación Tutela: 24753 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electro metálica, Ferroviaria y Comercializadoras del sector "Sintraime".

La diferencia que me lleva a aclarar mi voto de las consideraciones de la providencia de la referencia, es la atinente al alcance que se le otorga a la actuación del Ministerio de Protección Social al cumplir las funciones de registro sindical. La plena libertad sindical la ha entendido la jurisprudencia constitucional -sentencias C- 465 y C-732 de 2008- se garantiza, al ser el registro sindical sólo un acto de inscripción del acta de constitución de un sindicato, cumpliendo con la finalidad de hacer público dicho acto, de tal forma que no le es permitido a la entidad administrativa hacer juicios de valor sobre la legalidad o la moralidad del mismo.

Así por tanto, la certificación de inscripción no es más que una prueba de publicidad, más no un acto administrativo del que se pueda predicar la presunción de legalidad del mismo. La legalidad va encaminada a determinar si la constitución del sindicato, cumple con los requisitos exigidos por ley. No significa lo anterior que la constitución del sindicato sea una actuación por fuera del control de legalidad; si bien no puede hacerse en el momento del registro, si se podrá realizar cuando actúen como organización sindical, ya fuere a nivel administrativo o judicial.

Fecha Ut supra. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación 24753 No comparto la decisión adoptada. Para explicar las razones de mi disentimiento, transcribo las consideraciones del proyecto que, como ponente inicial presenté y que no fue aceptado: "Son dos, básicamente, los hechos que se advierte, motivaron al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" a instaurar acción de tutela: el primero, que a pesar de que FENOCO S.A. descontara a los trabajadores afiliados al sindicato la suma de dinero que corresponde por cuota sindical, aquélla sociedad no hubiese procedido a hacer entrega de la misma; y, el segundo, que FENOCO S.A. se oponga a adelantar conversaciones, no obstante existir conflicto colectivo de trabajo, por haberse presentado ante ella, pliego de peticiones.

"Respecto de la primera de las quejas, tal y como lo tuvo por probado el Tribunal, la documental que obra en el expediente da cuenta del pago que hiciera FENOCO S.A. a favor de SINTRAIME por concepto de cuotas sindicales. Por ello, los hechos que motivaron a ese sindicato a pedir al juez constitucional que ordenara a la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. "FENOCO S.A." "cancelar a la organización sindical las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados y retenidas arbitrariamente", constituye un hecho superado.

"Ahora bien, y en lo que atañe con la segunda de las inconformidades que por esta vía plantea la organización sindical, esto es, la negativa de FENOCO S.A. a negociar el pliego de peticiones que presentó el 4 de noviembre de 2008, resulta claro que el sindicato radicó querella administrativo laboral contra la mencionada empresa, ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que, precisamente en cumplimiento de sus funciones, expidió la Resolución No.000616 la procedencia de la misma, declaró que el conflicto suscitado lo era de índole jurídica, y por lo tanto, de competencia de la justicia ordinaria laboral.

"Teniendo en cuenta que a la fecha ya se desató el recurso de apelación que S1NTRAIME interpuso contra dicha decisión administrativa, encuentra esta colegiatura que la acción de tutela se toma improcedente al tenor de lo dispuesto por 6 del Decreto 2591 de 1991, pues resulta cierto que puede el interesado demandar la legalidad de dicho acto administrativo ante el juez competente, sin que pueda por esta vía hacerse un examen sobre lo que eventualmente sería objeto de debate en el interior del proceso pertinente.

"Por lo mismo, no puede la Corte ordenar al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "que de manera inmediata convoque a la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. a que se reúna con los representantes sindicales a fin de darle curso al pliego de peticiones sin dilación alguna", pues de hacerlo estaría desconociendo la firmeza del acto administrativo que dispuso cosa distinta e invadiendo el ámbito de acción de dicha autoridad administrativa.

"Por último, cumple decir, con respecto a la solicitud que hace el sindicato para que se envíe "copia de la providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se investiguen los hechos" que es el propio interesado, si así lo considera pertinente, quien debe dirigirse ante las autoridades que resulten competentes a presentar las quejas que considere constitutivas de faltas, sin que ello sea de la órbita del juez constitucional.

"Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado." Fecha ut supra, GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA