Micelio
T 24749 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24749 Acta No. 024 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ÁVILA TRIVIÑO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 4 de mayo de 2009 (fls. 71 a 74), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección al derecho fundamental al trabajo “ porque me están negando el derecho ganado a presentar las pruebas funcionales y comportamentales afines al empleo para el cual me inscribí ” (folio 2), JUAN CARLOS ÁVILA TRIVIÑO interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado el derecho enunciado.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo citó para que el 14 de diciembre de 2008 presentara las pruebas escritas “funciones y comportamentales, dentro del proceso de convocatoria No. 001 de 2005 ”; que al momento de desarrollar el cuestionario de competencias funcionales, se dio cuenta que tenían un enfoque de actividades genéricas de informática, temario que no correspondía con las actividades específicas al cargo al cual se había inscrito “ y que corresponde con actividades de catastro, avalúos, mercado inmobiliario y apoyo a procesos de elaboración de estudios de zonas homogéneas para catastro, cargo que se encuentra vacante en el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi ””; que informó de esta inconsistencia al personal encargado de vigilar las pruebas y concluyeron no presentarlas.

Indicó que al día siguiente de la prueba, 15 de diciembre, informó sobre estas inconsistencias a la Comisión Nacional del Servicio Civil, además solicitó que se le “ repusiera el derecho obtenido al pasar la primera prueba realizada por la CNSC en el año 2006 ” y que lo convocara nuevamente al proceso de presentación de pruebas, debido a que no le fue posible contestar las preguntas, pues no tenían nada que ver con el cargo al cual se inscribió; que desde el 2 de enero del presente año, ha llamado varias veces y enviado mensajes electrónicos a la CNSC, solicitando respuesta a sus inquietudes, por último remitió copia vía fax del requerimiento radicado con el No. 31586 y el 6 de febrero recibió 2 correos electrónicos, uno en donde le informaban el estado de su solicitud y en el otro, le adjuntaban la respuesta.

Sostuvo que al no quedar conforme con la respuesta que le dio la CNSC ofició al jefe de personal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que le aclarara la misma; que el 17 de febrero de 2008 le contestó que el concursante tenía la responsabilidad de avisar las inconsistencias a la Comisión, tal como lo hizo el actor. Adujo que el 20 de febrero le solicitó a la CNSC que emitiera los lineamientos con el fin de solucionar las inconsistencias que se presentaron; que el 25 de marzo le contestaron reiterándole la responsabilidad al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respuesta que no le brinda ninguna solución para que se “reponga el derecho a presentar la prueba funcional acorde con la naturaleza del cargo ” (folio 2).

Por último, manifestó que se le estaba afectando el derecho al trabajo. II. TRÁMITE La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de tutela el 22 de abril de 2009, e involucró al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y corrió traslado a las accionadas (folio 32).

El Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al dar contestación a la queja constitucional, informó que el accionante envió varias peticiones por correo electrónico, a las cuales le dieron respuesta oportuna. Finalmente indicó que el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, es de competencia exclusiva de la CNSC.

A su vez, la apoderada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL solicitó negar la acción de tutela, toda vez que esa entidad aprobó la aplicación de la prueba específica para la fase II del accionante para el día 31 de abril (sic) del presente año, pues se constató que se incurrió en un error en los ítems de las pruebas para las personas que aplicaron al empleo 2622 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que considera un hecho superado.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 4 de mayo de 2009, negó el amparo impetrado por el actor, pues estando en trámite la acción de tutela la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que “ mediante cesión (sic) del 28 de abril de 2009, la CNSC aprobó la realización de la prueba específica para la fase II del señor Juan Carlos Ávila Triviño el día 31 de mayo próximo venidero, toda vez que efectivamente se incurrió en un error en los ítems del temario ” (folio 73), quedando plenamente satisfecha la petición del accionante.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el actor, mediante la cual aportó la certificación expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde aceptan “ la equivocación en el proceso de clasificación del empleo, el cual, no debió estar dentro de la categoría de Actividades Genéricas de Informática sino en la categoría de Misional Catastro”.

Por último manifestó que este documento le permite probar que fue sometido a una prueba escrita que no le correspondía con las actividades propias del cargo para el cual concursó; y que “ en aras de la igualdad y la posibilidad del poder ocupar ese cargo, debo ser convocado nuevamente a presentar la prueba funcional y comportamental ” (folio 80).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se ha reiterado por la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los hechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

La pretensión solicitada por el peticionario es que debe “… ser convocado nuevamente a presentar la prueba funcional y comportamental ”, la cual se citó para el día 31 de mayo de 2009, luego, sobrevino lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado. En tal virtud y dado que lo que perseguía el peticionario se cumplió, tal y como lo aseverara la Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción; de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada.

De acuerdo con el contexto anterior, conviene anotar que para que la acción de tutela prospere, es necesaria la existencia de una trasgresión actual o de una amenaza de violación de un derecho fundamental, por lo que en los eventos en donde la situación que origina la vulneración del derecho constitucional se ha superado, la petición del accionante carece de efectos actuales y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela negar el amparo solicitado.

Precisa la Corte que si durante el trámite de la respectiva acción de tutela, cesa la violación al derecho constitucional fundamental que se dice violado, pierde su razón de ser cualquier ordenamiento tendiente a que se cumpla un hecho que ya se satisfizo por la entidad accionada, en la medida en que se estaría frente a un hecho superado.

Por último, es claro que el derecho al trabajo del petente no se ha vulnerado como consecuencia de la actuación de las entidades accionadas, por cuanto el derecho que pretende el actor le sea adjudicado, se encuentra en el campo de meras expectativas, ya que para que tal vulneración se genere ha de predicarse como derecho cierto, situación en la cual no está el accionante, pues todavía no ha superado las pruebas establecidas para obtener el mejor puntaje entre los demás concursantes, lo cual significa que aún no se ha radicado en cabeza del quejoso su posible derecho.

Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO