Micelio
T 24741 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24741 Acta No. 24 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la sociedad Europlaza S.A., contra la sentencia proferida, el 27 de abril de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos Rad 24741 fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que Nelson Ferney Rodríguez García demandó a la sociedad; como representante legal de la sociedad, una vez notificado de la demanda procedió a cancelarle la liquidación y como efectuó el pago por consignación, no contestó la demanda; con sorpresa se notificó del fallo proferido, en el cual si bien es cierto se tuvo en cuenta la liquidación que había efectuado por valor de $911.134, quedando un saldo de $102.635 no entiende por qué lo condenaron al pago de una indemnización por despido cuando el contrato terminó por voluntad del demandante; tampoco le parece justo que se le haya impuesto la sanción moratoria cuando Rodríguez García se retiró y nunca volvió a la empresa y por eso optó por hacerle la consignación; de acuerdo con lo anterior la indemnización moratoria no podía seguir contabilizándose.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado modificar la sentencia y que subsane la irregularidad por haberlo condenado al pago de una indemnización por despido que no existió y una indemnización moratoria de la cual no es merecedor. Rad 24741 TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 15 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario (folio 28).

El Juez manifestó que la sentencia fue el resultado del análisis de las pruebas allegadas y la demandada no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 (folios 32 a 34). En sentencia del 27 de abril de 2009 el Tribunal negó el amparo solicitado, porque el accionante "tuvo a la mano otro medio de defensa judicial, a saber, el recurso de apelación, previsto en el artículo 66 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Sin embargo, inexplicablemente no lo utilizó" y por consiguiente esta acción es improcedente; además no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de conciliación ni a absolver interrogatorio de parte (folios 37 a 40) Rad 24741 La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folio 45). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Rad 24741 Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, ha debido recurrir la sentencia, como lo anotó el Tribunal, con la cual Rad 24741 considera le vulnera sus derechos y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. Rad 24741 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24741 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISUARA VARAGS DÍAZ -a� 2 3 4 5 6 � Aclaración del voto No firma ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SiatETAIIIA SALA DE CASAC1ON LAXIAL g• deje.rseñ8r!.-3i.3 4, providr, §ioguta 1;• � Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 24741