CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24715 Acta No. 24 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por REINEL DUQUE GÓMEZ contra el fallo del 5 de mayo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos Rad 24715 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expone que en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito se adelanta el proceso ordinario reivindicatorio de Edgar Polo Flórez contra Reinel Duque Gómez, José René Duque Montoya y Belén Montoya de Duque; los demandados José René Duque Montoya y Belén Montoya de Duque, a través de apoderado, dieron respuesta a la demanda y propusieron excepciones; el mismo apoderado, actuando como agente oficioso de Reinel Duque Gómez, dio respuesta a la demanda, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención; mediante auto del 7 de julio de 2006, el Juzgado rechazó la agencia oficiosa porque procede únicamente respecto de la parte actora y no de la pasiva; el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación, el 6 de junio de 2008, confirmó la providencia; con ella se le niega el derecho a ser oído y vencido en juicio como lo determina el art. 20 de la CP. y a ser representado judicialmente mediante la figura de la agencia oficiosa, la cual no está limitada para la demanda, pues el legislador ha querido proteger a la persona que estando ausente, ve afectados sus derechos procesales; el juzgado yerra al considerar que una persona demandada, al mismo tiempo puede contrademandar por estar ausente; transcribe varias sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el tema de la agencia oficiosa.
Por lo anterior solicita se anulen las decisiones tomadas en el proceso por el juez de instancia, quien no revocó la decisión de negar el trámite de la demanda de reconvención, la réplica de la demanda y proposición de excepciones. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 21 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (folios 37 y 38).
El Juez Dieciocho Civil del Circuito informó que en ese Despacho %ad. Rad. 24715 cursa el proceso en el que se dictaron las providencias cuestionadas y como no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, este amparo no puede prosperar (folios 43 y 44). El Tribunal remitió copia de la providencia dictada el 6 de junio de 2008 (folios 48 a 53).
Mediante fallo del 5 de mayo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque del estudio del expediente encontró que el rechazo de la demanda de reconvención obedeció a que no se subsanaron las deficiencias resaltadas en el auto inadmisorio y además "el amparo solicitado es también improcedente en razón a que de las decisiones judiciales que se cuestionan, la menos antigua es del 6 de junio de 2008, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (17 de abril de 2009) transcurrieron algo más de diez (10) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional" (folios 58 a 65).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 75). liad. 9¿o. 24715 Rad.. 24715 SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con Ufad. l[o. 24715 Rad. 24715 la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 6 de junio de 2008 y la presente acción se radicó el 17 de abril de 2009, es decir, después de más de 10 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Kad. lio. 24715 Rad. 24715 6 6
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Kad. lio. 24715 Rad. 24715 6 7 S No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24715 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24715 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra