Micelio
T 24713 (17-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24713 Acta N° 23 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ MANUEL URREGO, MARÍA BELÉN URREGO DE GARCÍA, MARÍA FLOREALBA URREGO, LUCELSY URREGO ROMERO, FLOR MARÍA, CARMÉN NELLY, EDGAR FRANCISCO, MARÍA JEANNETH, ANA LUCÍA Y DAMARY ELIZABETH ACOSTA URREGO, LAURA NOHEMY ACOSTA DE CARRILLO, HELBERTH FERNANDO, MARILI, ANA ISABEL, JAVIER DE JESÚS y JOSUE NICOLAS ACOSTA URREGO contra el fallo del 11 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Sandra Cecilia Rodríguez Eslava y Luís Roberto Suárez González y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24713 Rad. 24713 Se acepta el Impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su reclamo afirmaron que presentaron demanda ordinaria civil contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - EMGESA S.A. ESP y CODENSA S.A. ESP, con el objeto de que se les declarara solidariamente responsables, por los perjuicios originados como consecuencia de la invasión arbitraria que, desde el año 1985, realizan en el predio denominado "La Misericordia", Vereda el Sagrado Corazón, jurisdicción del Municipio de Ubala Cundinamarca.

Que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la demanda por no haberse acreditado la conciliación extrajudlcial, como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto por la Ley 640 de 2001. Refieren que presentaron recurso de reposición que fue negado, y que al apelar aportaron la constancia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de 4 de mayo de 2005.

Que el 26 de septiembre de 2008, el Tribunal desató el recurso, confirmó la decisión y ordenó remitir la demanda a los Juzgado Administrativos de ia ciudad, a su juicio, sin tener en cuenta "que las sociedades comerciales demandadas causaron el daño a mis representados en el ejercicio de una actividad inherente a la obtención de un provecho privado y no en la propia del Estado como es la retribución de las cargas públicas sin buscar ningún tipo de utilidades dineradas" (Fl. 3 cuad.

Corte). En esa medida solicitan que "se ordene a los accionados tramitar como jurídicamente corresponde la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual ( )" (Fl. 1 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y vincular a los intervlnientes en el proceso controvertido.

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2009 negó el amparo, al considerar que en el trámite debía surtirse el procedimiento legal previsto para ello, sin que el juez de tutela pudiera injerirse para determinar competencias, pues ello está restringido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, según escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Rad. 24713 Rad.24713 6 Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Comparte esta Corte los argumentos consignados por la Sala de Casación Civil, al decidir la queja constitucional propuesta por los peticionarios. En efecto, la parte actora busca que el Juez Constitucional determine la competencia dentro del proceso que iniciaron, sin ser ello posible, porque es claro que el Juez Administrativo, al que fue remitido el expediente, aún no se ha pronunciado a! respecto, esto es, si admite la competencia o no, De todos modos, independientemente de ese resultado, precisa decirse que el juez de tutela no está facultado para dirimir controversias como la que proponen los actores porque es evidente que hasta el momento no se les ha violado el debido proceso, pues su postura jurídica frente a quien debe asumir el conocimiento del asunto de ningún modo es base de la pregonada vulneración de ese derecho.

En esa medida, es claro que el amparo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I Rad.24713 I Rad.24713 ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24713 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Tutela 24713 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra